La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de enero de 2012, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos David Augusto Niño Andrade y Juan de Dios Delgado Aguillón contra la Resolución N° 119 de la Ministra del Poder Popular para la Salud. La resolución impugnada buscaba conformar una Comisión Técnica para evaluar y diagnosticar el funcionamiento del sistema de salud en el Estado Táchira, lo que fue considerado dentro de las competencias del Ministerio de Salud.
La Sala analizó los alegatos de los recurrentes, quienes argumentaron sobre la vulneración del principio de descentralización y la usurpación de funciones del Gobernador del Estado Táchira. Sin embargo, la Sala concluyó que la creación de la Comisión Técnica no vulneraba los principios constitucionales ni desconocía la creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira, ya que su función era de evaluación y diagnóstico, no de administración del sistema de salud.
Finalmente, se desestimaron los argumentos de incompetencia y ausencia de base legal, reafirmando que la Ministra actuó dentro de sus atribuciones legales al dictar la resolución impugnada.
Extracto de la motiva
La Sala del escrito recursivo que, a los fines de fundamentar su pretensión de nulidad, los recurrentes alegaron la existencia en el acto impugnado de las siguientes irregularidades: a) vulneración del principio de descentralización; b) incompetencia de la Ministra del Poder Popular para la Salud y usurpación de funciones atribuidas al Gobernador del Estado Táchira; y c) “ausencia de base legal”. Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar la procedencia de las referidas denuncias, y al respecto observa: a) De la alegada vulneración del principio de descentralización. Alegan el Procurador General del Estado Táchira y el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, que los artículos 157 y 158 de la Constitución “no dejan lugar a dudas” respecto al carácter permanente de las “cláusulas de descentralización”, y que la Resolución recurrida, no obstante estar sujeta a los principios de jerarquía y reserva legal: (i) obvia el proceso de transferencia de los servicios de salud pública operados en virtud del “Convenio de transferencia al Estado Táchira de los servicios de salud prestados por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos”, celebrado el 23 de marzo de 1995 entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por una parte y, por la otra, el Estado Táchira; (ii) desconoce los mecanismos de coordinación previstos en la Ley Orgánica de Salud y en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; (iii) excluye al Gobernador de la citada entidad, del proceso de supervisión y evaluación in commento. Al respecto, interesa señalar que el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Federal y Descentralizado, en correspondencia con un sistema de Gobierno que el artículo 6 eiusdem describe como democrático, participativo, descentralizado, alternativo, responsable y pluralista. A los fines de promover la aludida descentralización, se previó en el artículo 157 constitucional que la Asamblea Nacional podrá, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia del Poder Nacional; mientras que en el artículo 158 se consagró la descentralización como una política nacional dirigida a profundizar la democracia, acercar el poder a la población y crear mejores condiciones tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estadales.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos David Augusto Niño Andrade y Juan de Dios Delgado Aguillón, procediendo el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y, el segundo, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Resolución N° 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.465 del 14 de julio de 2010, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.