El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la empresa Lancas, C.A. La Sala argumenta que la causa estuvo paralizada por más de un año, lo que activa la perención de acuerdo a la normativa aplicable. Se destaca que la falta de impulso procesal por parte de las partes involucradas contribuyó a la extinción de la instancia.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Constituyéndose así la institución de la perención, como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Ahora bien, en el contexto del instituto procesal de la perención, pudo la Sala constatar del examen de las actas que cursan en el expediente, que los actos de procedimiento en ella contenidas, así como el lapso de paralización exigido al efecto en la Ley, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala). Ello así, aunado a la remisión expresa contenida en el artículo 279 del Código Orgánico Tributario del año 2001, relativa al procedimiento de segunda instancia, e incluso abstracción hecha de la norma especial prevista sobre el particular en el artículo 265 eiusdem, normas las cuales rezan: “Artículo 279: El procedimiento de segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.” “Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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