La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la cuestión previa opuesta por la República Bolivariana de Venezuela en un juicio de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por KRACKERTON CORPORATION, N.V. La controversia se centró en la obligación de la parte actora de afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado, dado que no estaba domiciliada en Venezuela. La Sala determinó que la excepción prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que exime a los demandantes no domiciliados de presentar caución en materia comercial, no era aplicable en este caso, dado que la demanda se basaba en un contrato administrativo.
Extracto de la motiva
La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general. Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante la Sala, la fianza necesaria para proceder al juicio, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
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