Sentencia N° 1590 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de septiembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01590, Exp. 2006-1611, 26/09/2007
Expediente2006-1611
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-09-25
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Capricho, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la aplicación de sanciones tributarias por la falta de retención de impuestos sobre la renta. El Tribunal determinó que la sanción impuesta por el Fisco Nacional era incorrecta y que correspondía aplicar la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en lugar de la del artículo 101, debido a que la retención no se había practicado en el momento adecuado.

Extracto de la motiva

De los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como de lo expuesto por la apelante en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Capricho, C.A. y de las defensas invocadas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia ventilada en el caso de autos se contrae a decidir en torno a la supuesta omisión de pronunciamiento cometida por el juzgador de instancia en su fallo, al no tomar en consideración las probanzas aportadas por la recurrente a los efectos de comprobar que no practicó la retención del impuesto sobre la renta ordenada por la ley durante el mes de junio de 1999, así como en cuanto a la procedencia de la sanción por falta de retención contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en lugar de la prevista en el artículo 101 eiusdem, para el supuesto de la retención con enteramiento tardío. Ahora bien, respecto de la solicitud formulada por la apoderada fiscal de que se declaren firmes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en el caso de autos en virtud de no haber sido expresamente controvertidos por la apelante, debe recordarse que los intereses moratorios constituyen accesorios de la obligación principal, que en el supuesto de autos, está representada por la multa impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal. En consecuencia, el examen acerca de la procedencia y/o firmeza de los aludidos intereses moratorios procederá una vez que la Sala conozca en este fallo sobre el destino de la señalada multa. Así se declara.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRICHO, C.A., contra la sentencia N° 0242 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la precitada empresa; en consecuencia, se REVOCA de dicho fallo, la parte apelada, vale decir, el pronunciamiento atinente a la procedencia de la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRICHO, C.A. En consecuencia: 3.- SE ANULA la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-21-M-0350 emitida el 18 de julio de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el monto de Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.173.877,50) y de Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.527.342,20), en concepto de multa (artículo 101 COT) e intereses moratorios, respectivamente. 4.- Se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación sustitutiva, esta vez conforme a los términos dictados en el presente fallo, vale decir, por la multa prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del citado instrumento orgánico. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contencioso tributarioretención de impuestossanción tributariaCódigo Orgánico TributarioInmobiliaria CaprichoFisco Nacionalintereses moratorios

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