TSJ/SPA, Sent. N° 00159, Exp. 2023-0426, 18/04/2024
Expediente2023-0426
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
(…) Analizados los alegatos efectuados en contra del acto recurrido se constata que todos están referidos a impugnar las sanciones impuestas mediante el acto recurrido jerárquicamente y en el cual también le ordenaron a la parte recurrente cancelar por intereses moratorios la cantidad de Bs.F. 170.766, 00. Se constata que en el escrito recursivo, en el Capítulo III relativo al ‘El DERECHO’ se expresan los ‘ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DE … LAS SANCIONES…Y LOS INTERESES MORATORIOS’, pero al desarrollar esos alegatos no expone ningún argumento relativo a impugnar los intereses liquidados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, el monto liquidado por intereses moratorios ya señalado, se confirma, pero visto que no está reexpresado ese monto en bolívares soberanos, se ordena efectuar esa reexpresión y emitir nueva planilla de liquidación y pago. (…) Ahora bien, expuestos los anteriores puntos previos, para decidir este Tribunal determina que los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse, se analizaran en el siguiente orden: 1.- El allanamiento; 2.- La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para confirmar y liquidar las sanciones; 3.-Vicios de nulidad absoluta de las sanciones impuestas por: 3.-A.- Ilegalidad de las sanciones impuestas por error de derecho en la interposición del art. 113 del Código Orgánico Tributario; 3.-B.- Ilegalidad de las sanciones impuestas por falso supuesto de derecho en la aplicación de las normas sobre graduación de la pena (concurrencia de infracciones); 3.-C.-Nulidad absoluta de las sanciones impuestas a la recurrente en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado por vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del valor de la unidad tributaria a la fecha de la resolución y pretender además su actualización a la fecha del pago; 4.- Vicios de nulidad por inconstitucionalidad de las normas aplicadas para la determinación de las sanciones y 5.-Vicios de inconstitucionalidad en la aplicación de la actualización monetaria de las multas por aplicación de la unidad tributaria como método de cálculo de las sanciones pecuniarias. 1.- CON RELACIÓN AL ALLANAMIENTO: Expresa la parte recurrente que ‘con atención al principio de celeridad procesal, y conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, procedió allanarse respecto a las diferencias de impuesto determinadas por la fiscalización, pero no así respecto a los ilícitos imputados y las multas impuestas’, por lo cual al haberse allanado, ‘la División de Fiscalización … procedió a emitir la Resolución N° SAT-GTI-RCO-2008-600-CE-LS-0025, de fecha 31/07/2008, notificada el 13/10/200’ (Sic) en la cual le impusieron las multas y liquidaron los intereses moratorios. Por su parte, la representación fiscal con base en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 señaló que habiendo aceptado y pagado la totalidad del reparo dentro del lapso establecido en la ley, el allanamiento es total y que los intereses y las multas son las consecuencias de la disminución ilegítima de los ingresos tributarios y que en dicha normativa no existe la posibilidad de aceptar el reparo y desconocer sus consecuencias legales que son las multas y los intereses. (…) Es de señalar que conforme al artículo 185 eiusdem, a través del Acta de Reparo ‘se emplazará al contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante’ dentro del lapso de 15 días hábiles luego de notificada, y esas dos condiciones fueron cumplidas, por lo cual el hecho de haberse aceptado totalmente al contenido del Acta de Reparo, no significa que la contribuyente perdiera el derecho a recurrir mediante la interposición del recurso jerárquico y/o recurso contencioso tributario, el acto mediante la cual le impusieron las sanciones y liquidaron los intereses moratorios, por lo tanto, el allanamiento sólo ocurrió respecto al tributo y no con respecto a la determinación de las multas y liquidación de los intereses, contenidos en una Resolución que no había sido emitida ni notificada para la fecha cuando ocurrió el allanamiento y en consecuencia, se considera que aun cuando ocurrió el allanamiento total respecto al contenido del Acta de Reparo, no significa que la parte recurrente no podía recurrir lo determinado por multas e intereses en la Resolución que puso fin al procedimiento de fiscalización, porque ello generaría violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara. 2.-CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA CONFIRMAR Y LIQUIDAR LAS SANCIONES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO: Con carácter previo, se establece que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria prevista desde el artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, debe ser alegada, en este caso, por la parte recurrente; lo que significa que el juez de oficio no puede declarar la prescripción en materia tributaria, la cual no solo se refiere al tributo sino que también alcanza a sus accesorios, es decir, a las multas e intereses moratorios y en el presente asunto sólo se ha alegado la prescripción de las multas impuestas, por lo cual respecto a los intereses liquidados hasta el 26/06/2008 por Bs. 170.766,00, no se alegó la prescripción y por lo tanto, en el análisis que de seguidas se efectuará sólo se emitirá pronunciamiento respecto a si se configuró o no la prescripción de las sanciones impuestas en el acto recurrido. Así se decide. (…) Asimismo, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo no se consiguió ninguna actuación de la parte recurrente y ni de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 que volviera a suspender el lapso prescriptivo de cuatro (4) años conforme al numeral 2° del artículo 55 eiusdem aplicable ratione temporis, una vez que cesó la suspensión de la prescripción, que lo fue el 17/04/2009, por lo cual a partir del 20 de abril de 2009 continuo transcurriendo la prescripción hasta el 28 de enero de 2014, fecha previa a la notificación del acto recurrido judicialmente, transcurriendo durante ese lapso un total de 4 años, 9 meses y 8 días y al sumarle los 34 días previos de prescripción que se generaron luego de la notificación del acto recurrido y antes de la fecha de interposición del recurso jerárquico, que serían 1 mes y 4 días, tenemos que en definitiva la prescripción transcurrida fue de 4 años, 10 meses y 12 días, y el lapso para instruir, sustanciar, decidir el recurso y cesar la suspensión de la prescripción fue de cinco (5) meses y un (1) día contados desde el 18/11/2009 al 19/04/2009 por cuanto a partir del 20 de abril de 2009 comenzó a transcurrir de nuevo la prescripción y el lapso total transcurrido desde el 18/11/2008 hasta el día anterior a la notificación del acto recurrido judicialmente, fue de 5 años 3 meses y 14 días. Con