La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La apelante alegó que había manifestado su interés en continuar el proceso, pero la Sala concluyó que no hubo actividad procesal durante más de un año, lo que justificó la perención. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, considerando que la falta de impulso procesal por parte de la recurrente evidenció su desinterés en mantener el curso del juicio.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados judiciales de la contribuyente Toyota de Venezuela, C.A., así como los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir acerca del supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar el a quo la perención de la instancia. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, con base en las siguientes consideraciones: Denuncia la representación judicial de la contribuyente que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al incurrir en una evidente falsa apreciación de los hechos y, luego de ello, al infringir, por errada o falsa aplicación, la norma del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que sirvió írritamente para fundamentar la supuesta perención de la instancia (…).” A tal efecto, manifestó que “…la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental -en cuanto a la presunta verificación en el caso de marras, de los extremos necesarios para la declaratoria de la perención-, resulta a todas luces errada, por cuanto en el presente caso, TOYOTA VENEZUELA manifestó su claro interés en la continuación del proceso judicial instaurado con el recurso contencioso tributario de nulidad por ella intentado, a través de las actuaciones antes descritas, a saber: (i) la realización de las diligencias requeridas para la coordinación y pago de las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones de Ley; así como (ii) la continua revisión del expediente judicial correspondiente, a través de su petición en el Archivo del propio Tribunal de la causa; lo que demuestra que en el caso de marras, NO SE VERIFICARON los supuestos de hecho previstos en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para la declaratoria de la perención.”
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 16 de septiembre de 2008, que decretó la perención de la instancia, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Se condena en COSTAS a la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en virtud de que la presente causa no tiene una cuantía determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.