La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente INDULAC. La controversia se centró en la procedencia de la compensación de créditos fiscales generados por pagos en exceso de impuestos. La Sala determinó que la compensación era procedente y que la Administración Tributaria había incurrido en un error al negarle el carácter de autoliquidable a dicha compensación.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1984, contra el monto de impuesto sobre la renta causado en el período fiscal comprendido entre el 01-01-1986 al 31-12-1986, resultaba procedente tal y como lo declaró el a quo, o si, por el contrario, debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en el acto impugnado. Planteado lo anterior, se impone a esta Sala definir si para el caso concreto era autoliquidable la compensación de impuestos pagados en exceso en años anteriores, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente ratione temporis, o si, por el contrario, se hace necesaria la declaratoria previa por parte de la Administración Tributaria, tal como sostiene la representante del Fisco Nacional. En tal sentido, esta Alzada comienza por señalar que la compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sebastiana Aloisio de Martín, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 391 fechada el 29 de abril de 1992, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recaída en el expediente No. 598 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-86 No. 0704273 de fecha 11 de agosto de 1998, emanado de la Administración de Hacienda de la Región Capital, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda; la cual queda FIRME. En consecuencia: 1.- Se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de la Planilla de Liquidación H-86 No. 0704273, de fecha 11 de agosto de 1998, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda, demostrativa de la situación fiscal determinada para el período fiscal coincidente con el año civil de 1986, mediante la cual se rechazó la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, en concepto de pagos en exceso de impuesto sobre la renta en ejercicios fiscales anteriores, por la cantidad de cinco millones trescientos noventa mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.390.664,29). 2.- Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
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