La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Yngris Julieta Martínez Acurero contra la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR). La decisión se basa en que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que implica que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de declarar la falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial no tiene competencia para resolver el asunto debido a la protección de inamovilidad laboral que le corresponde a la trabajadora. Se citan las disposiciones legales pertinentes que respaldan esta conclusión.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, reafirmando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por la demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yngris Julieta Martínez Acurero, al considerar que la misma debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YNGRIS JULIETA MARTÍNEZ ACURERO, contra la sociedad mercantil “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR)”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.