Sentencia N° 1581 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01581, Exp. 2009-0855, 05/11/2009
Expediente2009-0855
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alicia Margarita Torres-Rivero Valenotti, quien impugnó el acto denegatorio tácito de la Comisión Judicial por no responder a su recurso de reconsideración. La Sala admitió el recurso de nulidad, pero declaró improcedente la acción de amparo cautelar, argumentando que no se verificó la presunción grave de violación del derecho al debido proceso, dado que el acto impugnado no era sancionatorio y la actora no gozaba de estabilidad en su cargo como Jueza Provisoria.

Extracto de la motiva

En el presente caso la actora ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que le fue violado su derecho constitucional al debido proceso, pues no se abrió en su contra el correspondiente procedimiento administrativo y porque se le vulneró su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello el derecho a la alimentación y a la salud de su menor hija, la cual apenas cuenta con dos años de edad. En principio considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada, que en el caso de autos no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante la impugnación de un acto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante del cargo de Jueza Provisoria, cargo que según el criterio de la Sala Constitucional no goza de estabilidad. Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial. Debe resaltarse que la actora en el libelo no contradijo su condición de Jueza Provisoria, pues en ningún momento alegó haber participado y ganado un concurso de oposición para acceder al cargo. De manera que asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que en el presente caso no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por la accionante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo y tampoco informarle expresamente acerca de los motivos tomados en cuenta para dejar sin efecto su nombramiento, pues tal acto fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza la prenombrada Comisión.

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI, actuando en su propio nombre, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al omitir dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el Oficio N° CJ-09-1201, de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Palabras clave

debido_procesoderechos_humanosadministrativotutela_judicialamparo_constitucional

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