Sentencia N° 158 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de febrero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00158, Exp. 2012-1733, 14/02/2013
Expediente2012-1733
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2013-02-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Robinson Javier Fernández Molina contra Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Valencia Cereales. La decisión se fundamenta en que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial aplicable al momento de su despido. La Sala revocó la sentencia consultada del Juzgado remitente, permitiendo que el caso sea conocido por el Poder Judicial, garantizando así el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de lo ordenado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 (folios 20 al 22 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano antes identificado, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año. Sin embargo, de los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano en su solicitud, aprecia la Sala que el 21 de agosto de 2006 comenzó a prestar sus servicios en dicha empresa en el cargo de “Ayudante General” hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido, con un salario diario de Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 352,46), momento en el cual se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció dicha inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable en razón del tiempo. De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial protege a: 1) Las trabajadoras y a los trabajadores que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono; y 2) Las trabajadoras y a los trabajadores que devenguen para el momento de su despido un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. En relación a las excepciones establecidas en el Decreto mencionado, cabe destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, debe indicarse con respecto al salario, que el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones de la siguiente manera: de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales a partir del 1° de mayo de 2011, y por la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta Y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales desde el 1° de septiembre de 2011. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia que el trabajador demandante manifiesta haber renunciado el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente el aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual fijado en el citado Decreto Nº 8.167. Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) El trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Valencia Cereales el 21 de agosto de 2006, y que para el momento de su renuncia, el 17 de octubre de 2011, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) Percibía un salario diario de Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 352,46), es decir, Diez Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.573,80) mensuales, lo que arroja un monto superior a la suma de tres salarios mínimos mensuales, al estimar que, con el segundo aumento, el salario mínimo mensual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.644,63); conforme a lo establecido en el Decreto Nº 8.167, vigente para el momento del despido; y 3) Se desempeñaba en el cargo de “Ayudante General”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada y, en consecuencia, la Sala revoca el fallo consultado dictado el 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado remitente. Así se decide.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ROBINSON JAVIER FERNÁNDEZ MOLINA contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA VALENCIA CEREALES. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca