Sentencia N° 1576 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de noviembre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01576, Exp. 2010-1179, 24/11/2011
Expediente2010-1179
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-11-23
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01576, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Internacional, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se revoca la decisión en cuanto a la procedencia de las deducciones por falta de retención y/o enteramiento tardío, y se confirma la improcedencia de las multas impuestas. La Sala también establece que los intereses moratorios derivados de las retenciones extemporáneas son procedentes, y ordena a la Administración Tributaria expedir la Planilla de Liquidación Sustitutiva conforme a lo decidido.

Extracto de la motiva

motivación insuficiente, porque no hacen una adecuada interpretación del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y sólo aplican una “regla de tres” aritmética que impide conocer con exactitud cuáles fueron los supuestos datos o criterios que pudo haber utilizado el fiscal actuante para el cálculo. Indican que con anterioridad a la aprobación del Decreto Nro. 2.863 del 18 de marzo de 1993, no existía norma que obligara a los bancos a efectuar retenciones por el pago de los intereses por operaciones pasivas provenientes de intereses de depósitos a plazo fijo pagados a personas jurídicas; no obstante, la Administración Tributaria formuló reparos a la contribuyente por tal concepto para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992. Aducen que el rechazo de la deducción de los gastos, constituye una sanción al recargar en la base de imposición el monto pagado o abonado en cuenta sobre el cual se practicó la retención, lo cual aumenta el impuesto a pagar y, por tanto, es violatorio del principio de la capacidad contributiva; máxime si se considera que el enteramiento extemporáneo no causa perjuicio al Fisco Nacional. Esto justifica, por una parte, la ilegalidad de los reparos formulados para los ejercicios fiscales 1993 y 1994 y, por la otra, la improcedencia de las sanciones de multa por contravención, ya que la contribuyente con su proceder no ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. En este mismo orden de alegaciones, señalan que al rechazarse la deducción de montos pagados por el solo hecho de haber sido enterados de manera extemporánea, se estaría cobrando dos (2) veces el tributo: uno, en cabeza del beneficiario del pago o contribuyente y, otro, en cabeza del agente de retención quien no obstante haber enterado el impuesto del tercero, se le desconoce la deducción del monto pagado. Por otra parte, indican que el reparo formulado respecto del ejercicio fiscal 1994 se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, por haber rechazado erróneamente la Administración Tributaria a su representada la cantidad de Bs. 18.492.030,58, por concepto de deudas incobrables en atención al hecho de que la insolvencia de los deudores no se demostró, cuando lo cierto es que tales deudas tuvieron su origen en pérdidas cambiarias y en la apropiación indebida de dinero por parte de funcionarios del banco. Argumentan que al resultar improcedente el rechazo de las deducciones, persiste el derecho de la contribuyente de aplicar a sus rentas brutas los montos por ella declarados por concepto de deducciones y, por tanto, de trasladar las pérdidas de años anteriores. En el supuesto de declararse la procedencia de los reparos formulados y las multas aplicadas, alegan -a los efectos de obtener una atenuación de las sanciones pecuniarias- que la recurrente no tuvo el ánimo de causar daño al Fisco Nacional, lo cual se evidencia de la circunstancia de haber retenido y enterado, aunque con retraso, los montos correspondientes. Asimismo, alegan que su representada actuó por un error de derecho excusable derivado de la aplicación de criterios doctrinales y de la jurisprudencia de los tribunales de instancia, lo que la exime de responsabilidad penal tributaria y, por tanto, no procederían las sanciones de multa. En igual orden, aducen que la contribuyente no tuvo la intención de causar el hecho que le ha sido imputado ni habría cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados. Para finalizar, exponen que la actualización monetaria prevista en el Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 1° de julio de 1994, no resulta aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1992, 1993 y 1994), sino a partir del período 1995 pues, de lo contrario, se estaría infringiendo el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificada, en razón del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la falta de decisión expresa y oportuna del Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 19 de marzo de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-96-015, de fecha 07 de febrero 1996; la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-087, de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la determinación de oficio practicada en materia de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia SE ORDENA a la Administración Tributaria ajustar las planillas de liquidación a las motivaciones del presente fallo una vez declarada firme.

Palabras clave

impuestodeduccionessancionescapacidad contributivaadministración tributariadeudas incobrablesirretroactividad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca