Sentencia N° 1576 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01576, Exp. 2005-5260, 20/06/2006
Expediente2005-5260
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-06-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Jesús Fernando Camacho Márquez y Felicia Ramona Lares Ávila, quienes se oponían a una medida de embargo dictada por el Fisco Nacional. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar la oposición, argumentando que los documentos presentados por los apelantes no cumplían con las formalidades de registro necesarias para ser oponibles a terceros. Se destacó que la propiedad del inmueble embargado no estaba debidamente acreditada ante el registro correspondiente, lo que invalidaba la oposición al embargo.

Extracto de la motiva

Para resolver la controversia planteada, es imprescindible partir de la normativa aplicable para la oposición al embargo contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza: 'Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.' Según lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, cuando el tercero opositor alegue la propiedad sobre el bien embargado, debe presentar documentos que demuestren fehacientemente la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y que sea oponible ante terceros, tal como se desprende del contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala: 'Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.' En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Amanda Victoria Zambrano Pinto, donde quedó expuesto que 'tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil…el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros…siendo éste -el derecho de propiedad o dominio del opositor- uno de los requisitos para interponer la oposición a la medida de embargo ejecutivo, cuando el tercero alega ser el propietario de la cosa objeto del embargo.'

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ y FELICIA RAMONA LARES ÁVILA, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el Fisco Nacional contra la Sucesión de Jesús Alejandro Lourenco Alvaray. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. A tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo al régimen supletorio establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano Jesús Fernando Camacho Márquez y a la ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila de Cepeda, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.

Palabras clave

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