Sentencia N° 157 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00157, Exp. 2017-0014, 08/02/2018
Expediente2017-0014
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Resolución DM/N° 111-16 del 13 de septiembre de 2016, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico contra un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria. La empresa había sido sancionada con una multa por no incluir todas las facturas en la Guía Única de Movilización, lo que fue considerado un incumplimiento de la normativa agroalimentaria.

Extracto de la motiva

Este Despacho, para decidir el presente Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria S/N, de fecha 12 de mayo de 2016, mediante el cual ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio N° SUNAGRO/IFSCA/0046/2016 al presunto infractor ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CD ARAGUA, antes identificado, notificando a la recurrente, en fecha 09 de junio de 2016; mediante el cual se le impuso multa con fundamento en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el sentido de que la empresa en cuestión fue sancionada anteriormente mediante procedimiento N° SUNAGRO/IFSCA/0176/2015, procede a formular los siguientes señalamientos: Es importante acotar que para transportar productos agroalimentarios se debe contar con la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control Agroalimentario, ya que es considerada requisito indispensable para el traslado de productos agroalimentarios desde y hacia los destinos que este disponga, tal y como lo establece el artículo 8 numeral 12, así como la Guía de Despacho de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Así mismo, es evidente que no se imputan otros hechos diferentes a los señalados ya que mediante Constancia de Retención, Notificación y Guarda y Custodia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el SM1. Juan Lara Cadena en su condición de efectivo Militar adscrito al Destacamento N° 111 establecido en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, se notifica la causa de la retención que es motivada en el hecho de que ‘los rubros descritos en las facturas, no se encuentran autorizados en la Guía de Movilización de productos terminados N° 66325842’. Ahora bien en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio destaca que ‘para el momento de efectuarse las actuaciones por parte de las autoridades competentes, se dejó constancia que la Guía Única de Movilización, Seguimiento v Control Agroalimentario no refleja las facturas nos. 2894126011/12/13/14/15 que sustentan los rubros transportados’, por lo tanto es importante acotar que desde el inicio del proceso y en el Acto Conclusivo se imputa por el mismo hecho. Con respecto al motivo por el cual se procede a imponer una medida preventiva es con el fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, es decir, durante el proceso de la investigación que se practicara tal y como lo establece el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Acerca de la presunta violación del Derecho de Igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que se denuncia trato discriminatorio, cabe destacar que en los casos a los cuales se aplicó el eximente de responsabilidad por error de hecho o de derecho contenido en el artículo 109, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria son aquellos en los cuales existió error involuntario en cuanto al registro de dos números de una misma factura, no en caso de omisión de registro de múltiples facturas en la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control Agroalimentario y los mismos no han sido repetidos nuevamente, la ya mencionada conducta encuadra perfectamente en los ilícitos contenidos en la ley que regula la materia y desacato a el artículo 3, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° 004/2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634, de fecha 07 de abril de 2015. Recapitulando y en vista a las resultas de los alegatos presentados se evidencia que el presunto infractor movilizó el rubro agroalimentario, sin incorporar a la correspondiente Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control Agroalimentario el total de las Facturas del producto que se movilizaría, por lo tanto es evidente que incurrió en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 128, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en el cual hace referencia al cumplimiento o acatamiento de las resoluciones, providencias, decisiones y demás actos administrativos dictados en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por los órganos y entes competentes; concatenado con el artículo 13 de la Resolución DM/N° 025-12, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.949, de fecha 21 de junio de 2012 y el artículo 3, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° 004/2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634, de fecha 07 de abril de 2015; se ordena modificar el Acto Conclusivo de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando el supuesto de hecho generador de infracción administrativa establecido en el artículo 79 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Ratificar el Acto Conclusivo en cuanto a la aplicación de Reincidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria ya que el sujeto de aplicación en efecto fue anteriormente sancionado por el mismo hecho.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Resolución DM/N° 111-16 del 13 de septiembre de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. En consecuencia, queda FIRME el referido acto.

Palabras clave

NulidadContencioso-AdministrativoAlimentos Polar ComercialSUNAGROGuía Única de Movilización

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