El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de la sentencia No. 033/2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Comercial Novesev, C.A. contra la multa impuesta por el SENIAT por incumplimiento de deberes formales. La Sala confirmó la nulidad de la multa relacionada con la emisión de facturas, al considerar que no existía correspondencia lógica entre los hechos y la norma aplicada por la Administración Tributaria. Sin embargo, se mantuvieron firmes las sanciones por otros incumplimientos formales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia No. 033/2009 dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Comercial Novesev, C.A., contra la Resolución No. 4319 del 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al efecto observa: La presente causa versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que, conforme al Código Orgánico Tributario que resulte aplicable por su vigencia temporal, debe ser resuelto siguiendo los principios y normas contenidos en dicho instrumento. A tal efecto, el artículo 278 del Código de 2001 contempla el principio de apelabilidad de las sentencias, indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones recurribles, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que: “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. (Destacado de la Sala). A objeto de verificar la procedencia o no de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, interpretados mediante sentencias Nos. 00566 y 00812 dictadas por esta Sala en fechas 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, casos: Agencias Generales CONAVEN, S.A. y Banesco Banco Universal, C.A., respectivamente, en las que se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el supuesto de personas jurídicas. 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Dispositiva
1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia No. 033/2009 de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA la aludida decisión. En consecuencia: 2.1. NULA la multa impuesta a la contribuyente COMERCIAL NOVESEV, C.A., por “emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”. 2.2. FIRME la imposición de multa por incumplimiento de los deberes formales siguientes: i) presentación de libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ii) no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior al ejercicio en curso en contravención con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; iii) no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria al momento de la verificación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; y iv) no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en transgresión al artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001. Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas conforme a los pronunciamientos anteriores.