La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarando incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Ng Man Kup. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y concluyó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso.
La decisión se fundamenta en la normativa aplicable, incluyendo los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala destacó la importancia de la seguridad jurídica y el principio de perpetuatio jurisdictionis, indicando que las causas en fase de sustanciación deben ser remitidas al tribunal competente para su continuación.
Finalmente, la Sala declaró que es competente para conocer del conflicto y que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 977 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Maira María Meléndez, contra la sociedad mercantil COMERCIAL FAMILIAR, C.A.
Ahora bien, entrando en el análisis concreto, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, según el cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, declaró: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de la Sala).
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.
2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL FAMILIAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 977 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Palabras clave
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