Sentencia N° 156 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de julio de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00156, Exp. 2019-0141, 22/07/2021
Expediente2019-0141
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-07-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Iraida Yasemin Rojas Ponce contra la Resolución Nro. 01-00-000040 del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 01-00-000627, que impuso una sanción de inhabilitación por cinco años. La Sala argumenta que la sanción es proporcional a la gravedad de las irregularidades cometidas en el desempeño de funciones como Supervisora en el Banco Bicentenario.

Extracto de la motiva

“DE LOS DEMÁS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VÍA DE ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD”, puntualizó que el aludido Banco “(…) sin fundamento legal alguno, omitió evacuar para así apreciar y valorar como pruebas contundentes, por cuanto quedó demostrado la violación del derecho a la defensa (…)”, pues -a su decir- en la oportunidad de evacuar y promover las pruebas en el procedimiento que dio lugar a la responsabilidad administrativa no fueron valoradas por la “Auditoría Interna del Banco Bicentenario (…)”, vulnerando sus derechos constitucionales relacionados con “(…) la garantía del debido proceso; derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído; el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el trabajo, y el principio de legalidad de los actos administrativos (...)”. Denunció la “(…) Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Explicó que este principio “(…) establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, y la debida adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos (…)”. Manifestó que “(…) todo Acto Administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hecho, por tanto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho (…), que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de unos funcionarios. Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados por organismos jurisdiccionales competentes y especializados para tal fin, POR LO QUE PARA LAS PRUEBAS DE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LOS MENCIONADOS CHEQUES DEBIÓ REALIZARSE LAS EXPERTICIAS Y PRUEBAS GRAFOTÉCNICAS POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), ASÍ MISMO LOS REGISTROS FÍLMICOS, BARRIDO DE HUELLAS Y TODA LA INVESTIGACIÓN EN SÍ (…)”. Aunado a lo anterior, aludió que “(…) la entidad bancaria no remitió al organismo de Investigación Penal C.I.C.P.C, todos los elementos de interés criminalístico para ser sometidas a las respectivas experticias, conllevó al Ministerio Público por medio de La Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Barlovento respectivamente, dictaran SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA. En consecuencia, todos estos conjuntos de circunstancias no fueron apreciadas por La Auditoría Interna del Banco Bicentenario, al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual se [le sancionó], ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por l [...FINAL...] ículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, ya identificada, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 dictada el 23 de enero de 2018 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, a través de la que se aplicó a la referida ciudadana, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

Palabras clave

inhabilitaciónsanciónresponsabilidad administrativa

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