Sentencia N° 156 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00156, Exp. 2016-0538, 08/02/2018
Expediente2016-0538
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónSe CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, que había declarado con lugar la solicitud de expropiación presentada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado. La sentencia establece que el justiprecio a pagar a la empresa Inversiones Astac, C.A. es de 169.156,07 bolívares, y se ordena su indexación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Además, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Extracto de la motiva

Tal como se expresó ninguna de las partes apeló de la sentencia que resolvió el mérito del presente asunto, haciéndose necesario traer a colación que el ‘El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto’ (…). En este orden de ideas, si alguna de las partes consideraba que dicha decisión resultaba lesiva a sus derechos e intereses, lo conducente era que ejercieran los recurso previstos en la ley, y, verificado como ha sido que esto no ocurrió, tenemos que todos y cada uno de los puntos en ella dirimidos adquirieron fuerza de Cosa Juzgada, de lo cual destaca, la declaratoria sin lugar de la solicitud de expropiación total y de pago de indemnización por conceptos de daños y perjuicios efectuada por la parte expropiada, consecuentemente, debe circunscribirse este Juzgado a decidir sobre el monto del justiprecio que ha de cancelársele a la sociedad mercantil INVERSIONES ASTAC C.A., como consecuencia de la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente, del lote de terreno ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, el cual se encuentra distinguido como lote N° 1, concretamente en una franja de terreno con un área de 7.474, 36 mts., que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33-495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas Tuy-Medio. Ahora bien, de una revisión al contenido del informe consignado en fecha 17 de septiembre de 2004, se observa que efectivamente, el mismo incluye el pago de una ‘indemnización por daños y perjuicios’, lo cual, a criterio de quien suscribe, no podía formar parte del mismo toda vez que dicho pedimento fue desestimado en sentencia definitivamente firme, aunado a que se refiere a una ‘segunda depuración’ la cual no fue explicada ni motivada de forma alguna, lo que afecta la validez del dictamen así producido, conforme lo prevé el artículo 1.425 del Código Civil: ‘El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor (…)’, y así se decide. Ante tal circunstancia, los ciudadanos Felipe Rangel y César Rodríguez fueron designados para que efectuaran un análisis al informe impugnado, y es el resultado que dicho estudio arroje que debe partir este Tribunal para decidir en forma definitiva sobre el monto que corresponde pagar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO a favor de INVERSIONES ASTAC C.A, lo que procede a hacer en base a las siguientes consideraciones: 1) El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) 2) El objeto de la expropiación no puede discutirse por cuanto la decisión se encuentra firme; 3) El informe debe circunscribirse a la porción de terreno expropiada; 4) el expropiante únicamente impugnó el primer informe, no objetando el segundo; y, 5) El expropiado impugnó el segundo informe sobre apreciación de sus solicitud de indemnización por presuntos daños y perjuicios. En este estado, tenemos que el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.475, de fecha 1° de julio de 2002, establece cuáles son los elementos de obligatoria apreciación para efectuar el justiprecio del bien expropiado: Del artículo supra transcrito se desprende de forma clara que el VALOR DEL ACTO DE TRANSMISIÓN debe calcularse tomando en consideración los precios de ventas anteriores del inmueble objeto de expropiación, correspondiendo en el caso que nos ocupa: · Fecha de transmisión: 29 de julio de 1.981 · Área objeto de la venta: 1.110.900,00 · Monto total de la venta: 12.100.000,00 · Precio unitario de la venta: 10,89 Bs/M Así, de una revisión al segundo informe, tenemos que efectivamente, para la determinación del valor del ACTO DE TRANSMISIÓN fue tomada en consideración la venta del inmueble donde se encuentra la porción de terreno expropiada, la cual fue llevada a cabo en el 1.981, sin embargo, se evidencia que también fueron incluidas cifras correspondientes a ventas de inmuebles aledaños, motivo por el cual, mal puede este Tribunal tomar como definitivo el monto en el reflejado, toda vez que tal como se expresó, sólo debían tomarse como referencia los datos inherentes al inmueble de autos, por ende el valor de transmisión por metro de cuadrado es de 10,89.

Dispositiva

1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). 2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2015. 3.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Palabras clave

expropiaciónjustiprecioconsulta

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