Sentencia N° 1554 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01554, Exp. 2011-0995, 23/11/2011
Expediente2011-0995
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2011-11-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por el Municipio Baruta contra un auto que negó la apelación de una sentencia interlocutoria. La Sala declaró la competencia para conocer del recurso y determinó que el mismo era admisible, dado que se interpuso dentro del plazo legal. La Sala concluyó que la negativa a oír la apelación violaba el derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Baruta.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde determinar su tempestividad, para lo cual se observa: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, los cuales disponen: 'Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.' 'Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal'. Atendiendo a la remisión ordenada por la legislación especial de la jurisdicción contencioso administrativa, debe la Sala atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual 'negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…).'

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto. 2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 3. SE REVOCA el auto dictado el 21 de septiembre de 2011, que negó oír la apelación incoada. 4. SE ORDENA al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2011.

Palabras clave

recurso de hechocontencioso tributarioderecho a la defensadebido proceso

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