La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Trigalca, C.A. contra la sentencia N° 11/99 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en si hubo inactividad procesal que justificara la perención, considerando que la contribuyente no realizó actos de impulso procesal durante más de un año.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 1999 por el representante judicial de la contribuyente Trigalca, C.A., contra la sentencia N° 11/99 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 1999, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico el 14 de agosto de 1998. En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó o no la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, por la supuesta inactividad de las partes desde el 23 de septiembre de 1998, fecha del auto mediante el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso, hasta el 24 de septiembre de 1999, fecha en la cual se dictó la decisión objeto de impugnación. A tal efecto, se observa lo siguiente: La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamante en los procedimientos contenciosos tributarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en los términos siguientes: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil TRIGALCA, C.A, contra la sentencia N° 11/99 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 24 de septiembre de 1998. En consecuencia, queda firme la sentencia recurrida en apelación. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.