La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.395 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. La controversia se centró en la aplicación de sanciones por la no reexpedición de contenedores vacíos, considerando que estos no deben ser tratados como mercancías según la Ley Orgánica de Aduanas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.395 dictada por el Tribunal remitente en fecha 31 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 28 de junio de 2010, por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, en virtud del cual se aplicó el procedimiento que regula el reconocimiento en materia aduanera; y de derecho, al establecer que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: 1.- Del falso supuesto de hecho: Refiere la parte apelante que el Juez a quo estimó que fueron reexpedidos veinticuatro (24) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, en aplicación de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., declaró que “en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de ‘mercancias’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.395 publicada el 31 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra las Resoluciones números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/025/01338 de fecha 14 de mayo de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01318 de fecha 13 de mayo de 2010, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01419 de fecha 21 de mayo de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01453 de fecha 24 de mayo de 2010, todas emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió en la primera lo siguiente: a) Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en nueve (9) contenedores vacíos identificados con las siglas KNLU5036840, TGHU7183488, MAEU5704057, MAEU5792058, MWCU5258478, MWCU6556348, MWCU6571640, PONU4759080 y PONU4957795; b) Liquidar la Planilla de Pago correspondiente a la sanción impuesta por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente al valor total de la mercancía; la segunda: a) Anular la Planilla de Pago F-N° 0994344102, de fecha 09 de septiembre de 2009; b) Liquidar nueva Planilla de Pago por el mismo concepto de la Planilla F-N° 0994344102 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); la tercera: a) Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en dos (2) contenedores vacíos identificados con las siglas HLXU5132001 e INBU5209271; b) Liquidar la Planilla de Pago correspondiente a la sanción impuesta por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) equivalente al valor total de la mercancía; y la cuarta: a) Imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en once (11) contenedores identificados con las siglas TRLU7643705, MWCU7003645, MWCU7006412, MSKU3069768, CRXU1863093, TTNU3913681, MSKU3241732, PONU7350095, TCKU1743845, MSKU0464244 y MSKU0926785; b) Liquidar la Planilla de Pago correspondiente por un monto de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) equivalente al valor total de la mercancía. 2.- Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. 3.- Se CONFIRMA el fallo en todas sus partes. No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.