La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el Consorcio Kempis – Chuspita, en relación a una sentencia anterior que declaró consumada la perención en una demanda de cobro de bolívares. La parte actora alegó incongruencias en la decisión, argumentando que hubo actos procesales que interrumpieron el lapso de perención. Sin embargo, la Sala determinó que el acto de reasignación de ponencia no constituía un avance procesal y, por lo tanto, no interrumpió el lapso de perención.
Extracto de la motiva
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud interpuesta, alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: Jorge Chávez). En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Como se señaló anteriormente, la solicitud de rectificación o corrección interpuesta en el presente caso se fundamenta en que, a decir de los solicitantes, hubo actuaciones procesales en el expediente entre las fechas señaladas por esta Sala como de paralización, a los fines declarar consumada la perención. Al respecto, se aprecia que la sentencia cuya corrección fue solicitada señala en su parte motiva que la causa estuvo paralizada entre el 21 de julio de 1999, fecha en la cual se dijo Vistos y el 20 de diciembre de 2000, cuando la demandante solicitó decisión en el presente asunto y de la revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que la única actuación que aparece entre esas dos fechas es un auto de la Sala del 18 de enero de 2000, mediante el cual se reconstituye la Sala y reasigna la ponencia, acto éste que no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que es el resultado de la reorganización administrativa de la Sala ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, acto éste que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión dependiendo del caso.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, realizada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial del consorcio KEMPIS – CHUSPITA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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