El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. contra la sentencia que declaró extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. La apelación se fundamentó en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de notificación adecuada por parte del tribunal de instancia. El TSJ concluyó que la falta de interés procesal no puede ser imputada al recurrente, ya que el procedimiento de notificación es responsabilidad del órgano jurisdiccional.
Extracto de la motiva
Vistas tales posiciones, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que la extinción de la acción ocurre bien sea por perención de la instancia o por la “pérdida del interés”. Sobre esta última figura jurídica se ha pronunciado advirtiendo que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid., fallo N° 01383 del 4 de diciembre de 2013, caso: Bariven, S.A.). En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Superioridad, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto. Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nros. 00861 y 00919 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012 y 3 de agosto de 2017, caso: Hotel Bella Vista, C.A y Montajes Uriman, S.A., respectivamente). No obstante, resulta preciso aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo N°. 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de todo lo antes explicado, tomando en cuenta lo descrito en los fallos comentados y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial (folios 117 al 121), esta Máxima Instancia observa en el presente caso, que a los fines debatidos la paralización de la causa ocurrió antes de la fase de admisión, a saber, desde el 29 de enero de 2013, fecha en la que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental “dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario” librando en esa misma ocasión “las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 208/2013, 209/2013, 210/2013 y 211/2013, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Director de Hacienda Municipal, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario”; hasta el 12 de marzo de 2014, oportunidad en la cual fue proferida la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, el Tribunal de instancia previamente a concluir en la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, “(…) debió notificar a la empresa
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° PJ602014000116 de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la mencionada empresa; la cual se ANULA.