La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Favelro, C.A. contra la Resolución N° 094 del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, que rescindió un contrato de obra. La Sala argumenta que la acción de nulidad es procedente y que el Juzgado remitente no tenía competencia para conocer del caso debido a la cuantía de la pretensión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa: En el caso bajo examen se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), mediante la cual se acordó rescindir el contrato de obra No. CJ-0015-2007, suscrito en fecha 5 de octubre de 2007 entre el referido Ministerio y la accionante, para la construcción de seis (6) casas zamoranas de desarrollo social. Ahora bien, a los efectos de determinar su competencia para conocer, este Máximo Tribunal debe atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción incoada es un recurso contencioso-administrativo de nulidad, contrariamente a lo afirmado por el Juzgado remitente, calificándolo como una demanda de contenido patrimonial. Conforme al referido artículo, es competencia de esta Sala Político-Administrativa: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional. (...) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37... (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la cual reproduce en similares términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, le corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales (Vid. sentencia Nº 00336 de fecha 28 de febrero de 2007). Determinado lo anterior, visto que en el caso de autos se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social). Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión y, de ser el caso, acuerde abrir el cuaderno separado respectivo a efectos del pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
recurso contencioso administrativonulidadmedida cautelarcontrato de obra