DecisiónDeclina en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Joanne Zerpa Uzcátegui contra un acto administrativo de homologación de una transacción laboral.
La Sala, al analizar la situación, determinó que no existía un tribunal superior común a los juzgados involucrados en el conflicto, lo que llevó a la decisión de declinar la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a dicha Sala para su conocimiento y decisión.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 2 de diciembre de 2008, y publicada el 3 de diciembre del mismo año.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Destacado de la Sala). Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …omissis… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman en representación de la ciudadana Joanne Zerpa Uzcátegui, contra el “acto administrativo de HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN acontecida en el Acta de fecha 21 de abril de 2005 por ante La Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) [y] (…) contra dicha TRANSACCIÓN (…)” (Sic). Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser conocidos por esa Sala. (Vid., también recientemente sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008). En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, y visto que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a la cual se le declina. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la ciudadana JOANNE ZERPA UZCÁTEGUI, contra el “acto administrativo de HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN acontecida en el Acta de fecha 21 de abril de 2005 por ante La Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, a su vez, que el recurso de NULIDAD se ejerce contra dicha TRANSACCIÓN (…)” (Sic). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadamparo cautelaracto administrativohomologacióntransacción laboral