DecisiónSe ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara la perención de la instancia en la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. contra la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano Pedro Segundo Aguilar. La Sala argumenta que el procedimiento estuvo paralizado por más de un año sin que se realizara acto alguno, lo que justifica la extinción de la instancia según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se menciona que la perención de la instancia es un mecanismo procesal que permite la culminación de procedimientos que han estado inactivos, y que la ley establece un plazo de un año para declarar la perención. En este caso, se constató que el expediente no había tenido actividad desde marzo de 2006, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de oficio.
Finalmente, se ordena la remisión de la decisión al juzgado de origen para su registro y cumplimiento, destacando la importancia de la actividad procesal en el desarrollo de las causas judiciales.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Nótese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el artículo 19, aparte 15, de la Ley citada, dispone lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente: “(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.”
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., a la causa contentiva de la demanda por “enfermedad profesional” ejercida por los representantes judiciales del ciudadano PEDRO SEGUNDO AGUILAR, contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. y DELL’ACQUA C.A., ya identificadas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para ser agregada a la causa signada con el N° KP02-L-2003-000920, de la nomenclatura de ese tribunal, a fin de que la misma siga el curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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