La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la paralización de un proceso desde noviembre de 2008, donde se solicitaba la perención de la instancia. Se determinó que la causa estaba vinculada a un préstamo otorgado por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico a la Asociación de Tomateros de Orituco, lo que implicaba un interés social y patrimonial. La Sala decidió declarar improcedente la perención planteada, ordenando notificar al Gobernador del Estado Guárico para que manifestara su interés en continuar el proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la paralización de la causa en el expediente bajo examen desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en razón de lo cual podría haber operado la perención de la instancia. A tal efecto, se observa: La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, lo que permite a la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, por lo que dicho lapso debe contarse a partir de la fecha en que hubiese sido efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir algún pronunciamiento tal como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Dispositiva
1.- ORDENA notificar al Gobernador del Estado Guárico a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa. 2.- ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.