Sentencia N° 1541 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01541, Exp. 2003-1015, 14/06/2006
Expediente2003-1015
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2006-06-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. Se argumenta que el Juzgado actuó conforme a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte actora, ya que estas fueron presentadas dentro del lapso establecido. La Sala también resalta la contradicción en la que incurrió el apelante al aceptar el cómputo de los plazos en una ocasión y luego cuestionarlo en otra.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El señalado abogado recurrió del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 2005, toda vez que consideró que dicho Juzgado quebrantó las normas relativas al cómputo de los lapsos procesales y en consecuencia, admitió pruebas de la parte actora que, según su decir, fueron promovidas de forma extemporánea. De la revisión de las actas procesales, observa esta Sala que mediante auto del 25 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación fijó la fecha a partir de la cual se consideró abierto el lapso para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado en fecha 12.2.04, por el abogado Simón Araque, actuando en su carácter de apoderado del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual solicita se deje establecido el momento en el cual se consideró abierto el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; este Juzgado, constatado lo anterior determina que dicho lapso comenzó a discurrir a partir de la fecha en que se le dio cuenta al Juez de la recepción del mencionado escrito, esto es, a partir de la fecha 17.2.04, exclusive, así se declara. Igualmente, mediante auto del 20 de octubre de 2005, el Secretario Interino del Juzgado de Sustanciación certificó lo siguiente: que desde el día 18 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso para la contestación de la demanda hasta el día 13 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes al 18, 19, 25 y 26 de febrero; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de marzo; 1° y 13 de abril de 2004; asimismo, que desde el día 14 de abril de 2004, fecha a partir de la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el 18 de mayo de 2004, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril; 4, 5, 6, 11, 12, 13 y 18 de mayo de 2004; y, finalmente, que desde el día 19 de mayo de 2004, quedó abierto el lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas, hasta el 25 de mayo de 2004, ambos inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 25 de mayo de 2004. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada argumentó en su escrito de apelación, que el lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia, las siguientes etapas procesales, debían considerarse abiertas a partir del momento en que se dio por citado, esto es, el 12 de febrero de 2004 exclusive, no desde que se dio cuenta al Juez de dicha actuación agregándose a los autos el documento consignado por el hoy apelante, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2004. Es por ello que, de acuerdo a la formulación de su cómputo, alegó que el 13 de mayo de 2004 precluía el lapso de promoción de pruebas; por tanto, las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2004, y posteriormente admitidas por el Juzgado de Sustanciación, resultarían extemporáneas. Ahora bien, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto al cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación, en este sentido observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el lapso de comparecencia comienza, en este caso, a contarse a partir del día en que se da cuenta exclusive del escrito presentado por la demandada, no así desde el momento en que se consignó el referido escrito.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes. De conformidad con el artículo 37, numeral 5, de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, no hay condenatoria en costas. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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