Sentencia N° 154 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00154, Exp. 2026-0087, 05/03/2026
Expediente2026-0087
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Marynelly García Fernández, debido a que la menor involucrada tiene su domicilio en Chile. Se confirma la sentencia número 967 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, que había declarado la falta de jurisdicción por razones de derecho internacional privado. La decisión se fundamenta en el interés superior del niño y la normativa aplicable que establece que la jurisdicción corresponde al lugar de residencia habitual del menor.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “(…) interés superior del niño (…)” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “(…) interés superior del niño (…)”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala).

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de SOLICTUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MARYNELLY GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.847.360, cedula de identidad de la República de Chile Nº Run 26.620.833-2, domiciliada actualmente en Chile y civilmente hábil, a través del abogado apoderado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 187.490, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Palabras clave

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