El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la solicitud de divorcio presentada por Fernando José Franco Barrios contra Piari Daira Andolfatto Dorta. La Sala determinó que, dado que ambos cónyuges y sus hijas residen en Colombia, corresponde a los tribunales colombianos conocer del caso, en virtud del principio del interés superior del niño. La sentencia revoca la decisión anterior del Tribunal Séptimo de Primera Instancia que había declarado su competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Por decisión de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró “COMPETENTE en razón de la Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa (…)”, previa las siguientes consideraciones: “Ahora bien corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada (…) en éste sentido resulta importante traer a colación y a los efectos de determinar a qué, Jurisdicción corresponde conocer de la presente acción, y a los fines de resolver dicha controversia, es necesario definir el término Jurisdicción, (…) podemos señalar que la Jurisdicción viene a ser parte del Ius Imperium del cual nace la facultad que tiene el Juez de administrar Justicia al respecto, observa esta Jurisdicente que si bien, el domicilio dentro de nuestra Ley especial de Protección prevé ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley’, empero la institución jurídica del domicilio se fragmenta en disposiciones que consagran distintos tipos de domicilio, refiriéndonos como tal a la competencia atribuida por la Ley de Derecho Internacional Privado donde califica que los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares ... Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República..., este último de gran importancia en lo que aquí respecta, el cual se encuentra consagrado en los artículos 42 y 45 de la misma Ley Sustantiva; pues se puede evidenciar de las actas que mediante escrito de fecha 10/12/2024, presentado ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia (…) por los abogados (…) quienes solicitaron entre otras cosas (…) ‘…donde el Juez natural es el 7° de mediación, sustanciación y ejecución de [ese] Circuito Judicial, conforme a la sentencia número 97 del fecha 14 de mayo de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha conocido asuntos relacionados con las niñas menores de edad (…) Asunto: AP51- J 2024 000203 …’ por lo que [esa] Jueza consider[ó] que la Representación Judicial demandada, se encuentra dentro del supuesto de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá Jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan, avalando además la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada (…) a la Sede de [ese] Tribunal cualidad que se le refiere según Poder otorgado a través de los medios telemáticos ante la Coordinación Judicial (…)
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por desafecto”, incoada por la abogada Valeri Riesch, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FRANCO BARRIOS contra la ciudadana PIARI DAIRA ANDOLFATTO DORTA, antes identificados. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada el 13 de enero de 2025, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.