El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L. contra la clasificación arancelaria del producto Stafac 1000. La Sala determina que el producto debe ser clasificado como un antibiótico bajo la partida 29.41.90.90, y no como una premezcla para alimentación animal, como alegaba el Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
En virtud de su alta potencia bacteriana, no puede ser utilizado, tal y como se presenta al momento de su importación, en la alimentación animal, sino hasta después de haber sido sometido a un proceso de degradación o de rebaja de su concentración química en un dos o cuatro por ciento (2% ó 4%) de su composición, situación que no se verifica en el presente caso, pues es a partir de ese momento que se convierte en una premezcla antibiótica de uso en la alimentación animal. Criterio este, que ha sido sostenido recientemente por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02560 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L., de la siguiente manera: ‘Tomando los elementos antes transcritos y aplicándolos al caso de autos, se puede advertir que el producto denominado técnicamente Virginiamicina y comercialmente Stafac 1000, corresponde a un antibiótico, tal como señalan las partes, cuya composición microbiológica se presenta en un ciento uno por ciento (101%), detectándose la presencia de sustancias distintas que son llamadas excipientes, las cuales en el caso concreto son de las catalogadas como “inertes”, pues tienen como función la de proteger la estructura del componente sin alterar su esencia, es decir, que no actúan de forma tal que modifiquen, alteren o transformen la naturaleza originaria del antibiótico.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 694, dictada el 31 de julio de 2003, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.