Sentencia N° 154 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de febrero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00154, Exp. 1996-13198, 05/02/2003
Expediente1996-13198
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-02-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) contra la sentencia No. 444 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. La apelación fue desestimada, confirmando la sentencia recurrida, que había declarado con lugar la nulidad de la Resolución No. D-675, emanada del I.N.C.E., por no haber sido notificada oportunamente. La Sala argumentó que el sumario administrativo había fenecido antes de la notificación de la resolución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en ese momento.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir si el sumario administrativo concluyó, quedando invalidada el Acta y sin efecto legal alguno, por no haber sido notificada oportunamente la Resolución culminatoria del mismo. Además, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la supuesta infracción alegada por el apelante, de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debido a que el Juez a quo, sacó elementos fuera de convicción, como fue, “...una nueva revisión fiscal y culminada ésta, mediante Informe Fiscal de fech (Sic) 15-11-93,...”. Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo remitido por el Instituto, por oficio No. 210.200-73 en fecha 04-04-94 (folio 34), se evidencia lo siguiente, en orden cronológico: Autorización No. 31593 de fecha 03-01-89, al ciudadano Wilfredo Urbina, titular de la cédula de identidad No. 3.714.157, funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para que visite, fiscalice e investigue a la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucrs, C.A. (folio 67) Acta de Reparo No. 123620 de fecha 6 de marzo de 1984, suscrita por el ciudadano Wilfredo Urbina, antes identificado. (folio 66) Oficio No. 89-123620 de fecha 6 de marzo de 1989, dirigido a la contribuyente y recibido por ella el 27-03-89, en el cual se notificó la procedencia del levantamiento del Acta del Reparo No. 123620 de la misma fecha y se acordó la apertura del correspondiente Sumario Administrativo. (folio 64) Escrito de Descargos, de fecha 12 de abril de 1989, suscrito por el ciudadano William G. Burroughs, titular de la cédula de identidad No. 956.978, actuando en su carácter de Director de la contribuyente. (folios 46 al 68 inclusive) Auto de Apertura del lapso probatorio de fecha 17 de septiembre de 1993, recibido por la Gerente de Adiestramiento de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucrs, C.A. en fecha 20-10-93, en el cual se señalaba que fue admitido el escrito de descargos de fecha 12-04-89 y se acordó la apertura del lapso probatorio por un término de 15 días, de conformidad con el artículo 140 del Código Orgánico Tributario. (folio 45) Oficio No. 252.300-259 de fecha 17 de septiembre de 1993, en el cual la Gerencia de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa notificó a la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, la autorización del funcionario Luis Alberto Caceres T, titular de la cédula de identidad No. 5.002.504, para que “...practique una nueva Auditoría Fiscal en esa empresa con motivo del Sumario Administrativo y en atención al escrito de formulación de descargos presentado por la empresa de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en relación al acta de reparo No. 123620 de fecha 06.03.89.” (folio 44) Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 123620, de fecha 15 de noviembre de 1993, suscrita por el funcionario Luis Alberto Caceres T, antes identificado. (folio 42) Resolución No. D-675, culminatoria del Sumario Administrativo fechada 12-01-94 y notificada el 31-01-94. (folio 35 al 41 ambos inclusive) En virtud de la antes descrito, el sumario administrativo de la Resolución No. D-675, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, fue abierto con el oficio No. 89-123620 de fecha 6 de marzo de 1989, dirigido a la contribuyente y recibido por ella el 27-03-89, consignando el escrito de descargos en fecha 12 de abril de 1989, y como este Código (1982) no establecía lapso alguno para que la Administración Fiscal dictara la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo, el mismo estaba pendiente al momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992. Advierte la Sala que el Código Orgánico Tributario de 1992, estableció modificaciones en cuanto a los efectos del retardo por parte de la Administración Fiscal, ya que dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Además, reguló los sumarios pendientes, o sea, los que estaban abiertos a la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos: “Artículo 225: En los sumarios que estuvieren abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.” Ahora bien, del artículo precedentemente transcrito se concluye, que todo sumario administrativo pendiente o abierto a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, que fue el 10 de diciembre de 1992, tal como fue reconocido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 264 del 15-06-93, se le estableció un lapso de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria, siendo, en consecuencia, la fecha de fenecimiento del referido lapso, el 10 de diciembre de 1993. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa señaló en su escrito de formalización que ese lapso de un año que impuso el artículo 151 eiusdem, debió contarse desde el 15-11-93, momento en el cual concluyó la nueva revisión del sumario ya abierto, de modo que el mismo fenecía el 15-11-94, y como la Resolución fue dictada el 12-01-93 “...apenas habían (Sic) transcurrido ni siquiera dos meses del inicio del lapso fatal...” Por otro lado, la contribuyente en su escrito de contestación de la apelación explicó que “...el supuesto Informe Fiscal que pretende hacer valer el apelante, es incapaz de iniciar un nuevo procedimiento sumario, pues el mismo no fue notificado debidamente a nuestra representada, y su naturaleza, la cual jamás es claramente definida por el apelante...” Vistos los argumentos antes planteados la Sala observa lo siguiente: Del análisis de las actas procesales se evidencia que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el referido sumario administrativo, el cual culminó con la notificación de la Resolución No. D-675, de fecha 12 de enero de 1994, estaba pendiente, y ello se evidencia ya que fue bajo su imperio cuando el Instituto decidió abrir, en fecha 17-09-93, el lapso probatorio correspondiente, y en virtud de este lapso probatorio abierto, el Instituto acordó una nueva revisión, notificada ésta en fecha 20-10-93, que culminó con la acta denominada “Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 123620” de fecha 20-11-93. Ahora bien, esta última acta (20-11-93), surgió de los alegatos planteados en el escrito de descargos de fecha 12-04-89 y no, como dice la representación del INCE, de una nueva actuación, y así lo establece la propia Resolución No. D-675 de fecha 12 de enero de 1994, la cual explicó en sus consideraciones lo siguiente “...Culminada la nueva revisión mediante informe fiscal de fecha 15-11-93 se determinó lo siguiente: En relación al alegato del contribuyente de la gravabilidad del bono sustitutivo de jubilación se comprobó (...) Con respecto a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades convencionales es improcedente por cuanto...” por lo tanto, ella (el acta de revisión de fecha 15-11-93) no abre un nuevo proceso sino que es parte de uno ya abierto, que se notificó con la apertura del correspondiente Sumario Administrativo en fecha 27-03-89. Así se declara. En consecuencia de lo anterior, al momento en que la recurrente fue notificada de la Resolución No. D-675 en fecha 31-01-94, ya se había cumplido el lapso que señalan los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1992 (hasta el 10 de diciembre de 1993) para los sumarios abiertos cuando estaba en vigor el Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara. Con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, la Sala desestima las denuncias planteadas por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), referente a la supuesta infracción de la normativa prevista en los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, por ser objeto de decisión, resultan infundadas. Así se declara.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.); por tanto, SE CONFIRMA la sentencia No. 444 de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia: Se declara nula la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No. D-675 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que fuera notificada en fecha 31 de enero de 1994. Se condena en costas por monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

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