La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Wenceslao José Mago Mago contra el acto tácito del Ministro del Interior y Justicia, que se negó a protocolizar un acta de remate judicial. La Sala argumenta que la negativa del Registrador Subalterno del Distrito Sucre se basa en la falta de concordancia entre el título inmediato de adquisición y los asientos registrales, lo que impide la protocolización del documento. Además, se destaca que el Registrador actuó dentro de sus atribuciones y que la decisión de nulidad del Juzgado Superior no afecta la imposibilidad de protocolizar el acta de remate.
Extracto de la motiva
Ocurre el actor a este Alto Tribunal para demandar la nulidad del acto tácito del Ministro de Justicia, ahora Ministro del Interior y Justicia, producto del silencio administrativo del referido funcionario, frente al “recurso de apelación” intentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público entonces vigente (Decreto Ley N° 3.316, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.665 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993), contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 1997, mediante el cual el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, se negó a protocolizar el acta de remate judicial por la cual se le adjudicó al recurrente un inmueble constituido por “…un lote de terreno y el galpón sobre el construido, de 5.000 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en Cruz de la Unión de la ciudad de Cumaná, Municipio Santa Inés del Distrito Sucre del Estado Sucre”. Pudo la Sala constatar de las copias certificadas del acta de remate de fecha 18 de enero de 1988, que cursan a los folios 204 al 206 del expediente administrativo, que efectivamente en el acto de remate judicial celebrado ese mismo día en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le fue adjudicado al recurrente un inmueble ubicado en el sitio conocido como Cruz de la Unión, Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Río Manzanares, Carretera Cumaná-Cumanacoa; ESTE: Con fundo que es o fue propiedad de Pedro Álvarez y Terrenos que son o fueron municipales; y OESTE: Con quebrada seca, denominada San Juan del Maco. Ahora bien, juzga menester la Sala transcribir parte del texto de la providencia administrativa mediante la cual el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre negó la protocolización de la referida acta de remate; así, dicho acto administrativo es del tenor siguiente: “(…)el inmueble en cuestión está constituido por una parcela de terreno, de aproximadamente Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), ubicada en el Sector denominado “Cruz de la Unión”, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron del Municipio Sucre del Estado Sucre; Sur: Con el Río Manzanares; Este: Con fundo que es o fue de Pedro Álvarez, y Oeste: Con Quebrada que se denomina San Juan de Maco. Cabe destacar que la presente comunicación no pretende enmendar la plana al Ciudadano Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al no atender a lo planteado en su sentencia de fecha 13 de junio de 1996, habida cuenta que la misma versó sobre una situación registral y un inmueble que estaba fuera del alcance del peticionante y parte gananciosa de esa decisión. Por lo contrario, sólo aspiramos a alcanzar el sentido y el deber en que estamos los Registradores Públicos de preservar el régimen registral para garantizar la mayor idoneidad y el mayor cúmulo de seguridad jurídica para la colectividad. Consideramos que el ciudadano Juez no midió las consecuencias de acordar la nulidad de actos registrales que habían ocurrido con anterioridad y que la misma se pidiese en juicio contra personas que no estaban en el mundo registral para el momento en que se produce la decisión de marras.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano WENCESLAO JOSÉ MAGO MAGO, contra el acto tácito del MINISTRO DE JUSTICIA, ahora MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, producto del silencio administrativo del referido funcionario, frente al “recurso de apelación” intentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 1997, mediante el cual el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, se negó a protocolizar el acta de remate judicial por la que se le adjudicó al actor un inmueble constituido por “…un lote de terreno y el galpón sobre el construido, de 5.000 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en Cruz de la Unión de la ciudad de Cumaná, Municipio Santa Inés del Distrito Sucre del Estado Sucre”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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