La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, aborda la operatividad de la compensación tributaria solicitada por Cemex Venezuela S.A.C.A. contra la Providencia Administrativa del SENIAT. Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, revocando el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación, pero confirmando la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. Además, se ordena la verificación de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir sobre la operatividad de la compensación, y si este medio de extinción de la obligación, opuesta por Cemex Venezuela S.A.C.A., de: a) créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1999; y b) créditos cedidos por la C.A. Vencemos, contra el monto de los dozavos correspondiente al anticipo del impuesto a los activos empresariales causados en el período fiscal comprendido entre el 01-01-2000 y el 31-12-2000, resultaba procedente tal y como lo declaró el tribunal a quo, o si por el contrario debió éste expresar la firmeza de la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: 1.- Operatividad de la Compensación. Sobre este primer alegato, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números: 00697 del 29 de junio del 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento C.A.; 03957 del 9 de junio de 2005, caso: Inelectra S.A.C.A.; 01884 del 26 de julio de 2006, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 01465 del 19 de noviembre de 2008, caso: Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN; 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors C.A. y 00619 del 30 de junio de 2010, caso: Mangueras Guayana C.A., relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.”.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 033/2005 dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2.- La NULIDAD de la Providencia identificada con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR-00414 de fecha 19 de octubre de 2000, así como de la Planilla de Liquidación identificada con el N° H-9707 0607032 con número de liquidación N° 011001320000209 de fecha 12 de diciembre del mismo año, a través de la cual se liquidó la suma de doscientos dieciséis millones novecientos once mil ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 216.911.081,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Se REVOCA la condenatoria en costas al Fisco Nacional, las cuales no proceden. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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