Sentencia N° 1532 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01532, Exp. 2008-0359, 28/10/2009
Expediente2008-0359
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-10-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por D’LSA SOLÓRZANO y JOSÉ LUIS FARÍAS contra el Decreto Nº 5.907, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Los recurrentes alegaron que el decreto violaba el artículo 102 de la Constitución, argumentando que la educación debe ser democrática y plural, y que la inclusión del término 'Bolivariana' en el sistema educativo implicaba una ideologización de la educación. La Sala, tras analizar los alegatos, concluyó que la utilización del término 'Bolivariano' no constituye una violación a la Constitución, ya que se reconoce la figura de Simón Bolívar como un símbolo de libertad y bienestar. Además, se determinó que el reglamento no excluye ninguna corriente de pensamiento, cumpliendo así con los principios constitucionales de educación democrática y plural. Finalmente, se desestimaron las denuncias de ilegalidad respecto a la Ley Orgánica de Educación, ya que la nueva ley derogó la anterior y no se evidenció una transgresión de las normas vigentes. La decisión fue firmada y sellada en Caracas el 27 de octubre de 2009.

Extracto de la motiva

Previa lectura de los alegatos de las partes, la Sala observa: 1.- Denuncian los actores que el Decreto impugnado violenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en él se hace mención a la existencia o creación de un “sistema de educación bolivariana”. La alegada violación, según expone la parte accionante, deriva del hecho de que nuestro Texto Fundamental establece el carácter democrático de la educación, lo que implica que la misma debe ser libre y plural. Señalan a su vez, que uno de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho es la libertad de pensamiento, la cual debe privar a la hora de educar a los ciudadanos. Indican además, que conforme a lo anterior la educación bajo ninguna circunstancia puede ser ideologizada o limitada a una sola tendencia de pensamiento, como se pretende imponer en el Decreto impugnado cuando se le coloca “el apellido de Bolivariana”. En tal sentido, advierte la Sala que, en efecto, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en su Capítulo III, Sección Primera se prevén las funciones del Viceministro o Viceministra para la Articulación de la Educación Bolivariana, estableciéndose como la figura responsable de formular, ejecutar, instrumentar y supervisar el desarrollo de la política educativa nacional, mediante la implementación de planes, programas y proyectos estructurados e integrados en los Subsistemas de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria Bolivariana, a los fines de garantizar el carácter social de la educación a toda la población venezolana. Del mismo modo, pudo constatarse que en otros artículos del Reglamento en cuestión se hace mención al “Sistema Educativo Bolivariano”. Expuesto lo anterior, considera la Sala pertinente advertir que la parte actora se limitó a denunciar un presunta “ideologización” de la educación y la limitación o restricción de la libertad del pensamiento de los ciudadanos, por el solo hecho de hacerse referencia en el acto impugnado a un “Sistema Educativo Bolivariano”; sin embargo, los actores no realizaron denuncias puntuales acerca de algún acto de aplicación del Reglamento impugnado que fuere revelador de una limitación a la libertad del pensamiento de los ciudadanos, o que implicase la obligación de impartir una doctrina de carácter político bajo el amparo de tal denominación en los centros educativos, excluyéndose así otras corrientes de pensamiento. Ello así, corresponde analizar si la utilización del vocablo “Bolivariano” en el texto reglamentario, representa una violación constitucional, específicamente, una trasgresión del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que la educación debe ser democrática, esto es, plural y libre. Hechas las advertencias precedentes, resulta necesario atender al Preámbulo de nuestra Carta Magna, en el cual se invoca “la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común …” (Resaltado de la Sala). Se exalta así, en el prefacio de nuestro Texto Fundamental, la figura de Simón Bolívar, El Libertador, erigiéndolo como ejemplo en la búsqueda de valores como la libertad y el bien común. De ahí que en la exposición de motivos del referido Texto Constitucional se aluda a los principios fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, su condición permanente e irrenunciable de libre e independiente, cimentada en el ideario de Simón Bolívar, su patrimonio moral, y en los valores de libertad, igualdad y justicia por él promulgados. Por ello, al mencionarse al Libertador de nuestro pueblo, se recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo de libertad y bienestar; de allí que la Nación venezolana, organizada en Estado se denominara República Bolivariana de Venezuela. Prevé también el Texto Constitucional (artículo 2), que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores supremos, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político. Asimismo al enunciar los fines de ese Estado, relacionados con la defensa y el desarrollo de la persona y la construcción de una sociedad justa, establece como principios inviolables para alcanzar esos fines la educación y el trabajo. A su vez el artículo 102 de nuestra Constitución, dispone: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. Con base en la lectura de los principios y valores que recoge el Texto Constitucional, considera la Sala que el denominar o describir al sistema educativo venezolano como “Bolivariano”, lo que supone es un reconocimiento a la figura y al legado de nuestro Libertador, cuyo ejemplo histórico, según se desprende del preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos debe guiar en la búsqueda y fortalecimiento de la democracia con el fin de lograr ciudadanos integrales, sin excluirse ninguna corriente del pensamiento, pero sí resaltándose los valores y símbolos patrios. En refuerzo de lo anterior, la actual Ley Orgánica de Educación dispone como una de las garantías que debe otorgar el Estado “El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar”; ello en armonía con nuestra Constitución, en procura de que cada venezolano se forme con una firme identidad geohistórica nacional. A su vez, debe advertir la Sala que de la lectura del Reglamento Orgánico no se aprecia la exclusión o la prohibición de enseñanza de ninguna doctrina o corriente de pensamiento; ello conteste con los valores y principios que inspiran el Texto Constitucional. Por tanto, se desecha la denuncia de violación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dispositiva

Conforme a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos D’LSA SOLÓRZANO y JOSÉ LUIS FARÍAS, en su carácter de dirigentes nacionales del Partido Político Un Nuevo Tiempo, asistidos por el abogado Luís Humberto Izquiel, contra el Decreto Nº 5.907 de fecha 04 de marzo de 2008, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884 de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadeducaciónBolivarianaConstituciónReglamento Orgánico

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