La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS 3-B, C.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que reponía la causa al estado de citación. La apelación se fundamentó en la supuesta incorrecta interpretación del artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico. La Sala concluyó que la reposición era procedente debido a la falta de un recibo firmado por la Sub-Procuradora, lo que configuraba un vicio en la citación, y por ende, declaró sin lugar el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, cabe destacar que en el presente caso la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, mediante la cual se repuso la causa al estado de citación, en virtud de que, en criterio del Juzgado de Sustanciación, se incumplieron algunas de las formalidades previstas en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, específicamente en lo concerniente a la consignación del recibo firmado por el funcionario como constancia de haber sido citado. Asimismo, se observa que la representación judicial del Estado Guárico invocó el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como fundamento de su solicitud, el cual dispone lo siguiente: “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. Por su parte, la demandante sostuvo que la norma especial que rige la materia, lo constituye el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria Nº 26, del 25 de noviembre de 1991, el cual prevé: “Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General del Estado para contestación de demandas, se practicarán por oficio, al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario, y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda”. (Resaltado de la Sala). En este mismo sentido, señaló: “...El hecho que el oficio y los recaudos producidos en la demanda para su citación en este procedimiento hayan sido recibidos por la Sub-Procuradora General del Estado Guárico no es causal de reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación, ya que la delegación de dicha funcionaria para tales efectos se encuentra expresamente establecida en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, tal como se desprende de los artículos anteriormente transcritos...”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, aprecia la Sala que si bien es cierto que la norma aplicable a la presente controversia es el mencionado artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, por ser la ley especial, en lugar del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que para que se produzca la delegación, cualquiera sea su modalidad, no basta con que la Ley prevea dicha posibilidad, sino que a tal fin debe existir previamente lo que se conoce comúnmente como el acto delegatorio. Asimismo, cabe destacar que cuando un funcionario actúa por delegación, la ley exige que dicha situación se señale expresamente en el acto que a tal fin se dicte, circunstancias estas últimas que no se materializaron en el presente caso y por ende, permiten concluir que la Sub- Procuradora no actúo por delegación.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido ante esta Sala por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS 3-B, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se repuso la causa al estado de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en concordancia con los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS 3-B, C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de Sustanciación.