Sentencia N° 153 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00153, Exp. 2018-0201, 19/11/2020
Expediente2018-0201
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-11-18
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión Lucía Badaracco de Vegas contra una resolución del SENIAT que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La controversia se centró en la presentación extemporánea de la declaración sucesoral y el pago del impuesto correspondiente. El Tribunal de instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, pero el Fisco Nacional apeló la decisión.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia objeto de apelación, de los alegatos formulados en su contra por la representación fiscal y de las defensas expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos que originaron la multa y los intereses (…)”, al considerar tempestiva la presentación de la declaración (primigenia). Asimismo, debe esta Máxima Instancia declarar firme por no haber sido objeto de apelación por la prenombrada sucesión y no contraria a los intereses del República, la declaratoria contenida en el fallo de instancia que desestimó el vicio de falso supuesto de derecho por el retardo en el pago del tributo omitido, siendo por ende procedente la sanción de multa prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y los intereses moratorios liquidados según el artículo 66 eiusdem. Así decide. Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer las denuncias planteadas, para lo cual observa: “Vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos que originaron la multa y los intereses moratorios (…)”. Conforme a este punto, la representante judicial del Fisco Nacional, alegó que “(…) Contrario a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley [de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos] antes señalada observa[n] que se presentó la declaración sucesoral [sustitutiva], en fecha 07 de abril de 2008, es decir, vencidos los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión (…) toda vez que el plazo para declarar y pagar había vencido en fecha 11 de marzo de 2008, conformándose, a partir del día 12 de marzo de 2008, día hábil siguiente, los ilícitos materiales, vinculados con la omisión y retraso del pago del tributo, previstos en los artículos 109 y 110 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Agregados de esta Sala). Por su parte, el Tribunal a quo en su fallo anuló parcialmente el acto administrativo recurrido por considerar que la declaración sucesoral (primigenia) presentada en fecha 11 de marzo de 2008, fue realizada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la apertura de la sucesión, en los términos que se reproducen a continuación: “(…) Por consiguiente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la sucesión presentó la declaración originaria en fecha 11 de marzo de 2008, día en el cual vencía el plazo de 180 días establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, tal y como consta de la copia de la declaración, la cual cursa en el folio y pieza del expediente judicial identificado anteriormente, por lo que la declaración fue presentada dentro del plazo legal establecido, es decir, que visto que la Administración Tributaria tomó como fecha de la declaración sucesoral la de la declaración sustitutiva y no la originaria se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho que a tal efecto alegara la representación judicial de la recurrente. Así se declara”. A tales efectos, la apoderada judicial de la prenombrada sucesión en su escrito de contestación, sostuvo que su “(…) representada no incurrió en ningún incumplimiento de un deber formal, pues presentó la declaración sucesoral dentro del plazo establecido por la ley, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la muerte del causante (…)”. En este sentido, afirmó que en “(…) fecha 07 de abril de 2008, la Sucesión consignó, ante la División de Sucesiones del SENIAT, una declaración sustitutiva a la declaración sucesoral primitiva de la Sra. Lucía Badaracco de Vegas, la cual fue presentada dentro del lapso legal establecido”. En orden de lo mencionado, vale referir que el vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Dispositiva

1.- FIRME el punto del fallo de instancia, por no haber sido objeto de apelación por la Sucesión Lucía Badaracco de Vegas y no ser desfavorable a los intereses de la República. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2391 del 17 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sucesión.

Palabras clave

sucesionesimpuestoSENIATrecurso contencioso tributario

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