La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. contra los actos administrativos de CADIVI que negaron la solicitud de adquisición de divisas. La Corte consideró que la empresa no cumplió con los requisitos exigidos para la autorización de divisas, lo que justificó la negativa de la administración. Además, se reafirmó que la solicitud de información adicional por parte de CADIVI era conforme a derecho y no violaba el principio de confianza legítima.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2016-000062 dictada el 18 de febrero de 2016 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, contra los actos denegatorios tácitos en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)–, al no decidir los recursos de reconsideración ejercidos contra las Providencias Administrativas Nros. 06-5 y 06-6, dictadas por el referido ente en fecha 10 de mayo de 2012 y a través de las cuales se negaron “las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 13768513 y 1404538”, realizadas el 6 de octubre de 2011; y “procesadas en favor del socio extranjero Caroní Investment LLC, en virtud del decreto de dividendos y con base a las utilidades retenidas, reflejadas en los estados financieros al 31 de diciembre de 2007”. Realizadas las anteriores precisiones, esta Máxima Instancia pasa a examinar los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la prenombrada empresa en su escrito de fundamentación de la apelación, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Siendo así, pasa esta Sala a dilucidar el primero de los puntos denunciados: 1.- Del errado análisis de la potestad de requerimiento de información. Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa apelante la errónea interpretación del Tribunal de primera instancia al dictar su decisión respecto al “requerimiento de información” dispuesto en el literal “g” del artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 056 del año 2004, pues no se trata de una atribución en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia [vid. fallo de esta Sala Nro. 01268 de fecha 1° de noviembre de 2012, caso: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. Vs. Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)]. Aclarado lo anterior, respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia esta Máxima Instancia se ha referido al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la sentencia Nro. 000062-2016 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2016. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.