Sentencia N° 1524 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01524, Exp. 1992-9153, 26/11/2008
Expediente1992-9153
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-11-25
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la Contraloría General de la República contra el auto del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que negó oír la apelación interpuesta. La controversia se centró en la extemporaneidad de la apelación, la cual fue presentada 51 días después de la publicación de la sentencia original, excediendo el plazo legal de 10 días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario. La Sala argumentó que la interposición del recurso de hecho fue tempestiva, pero que la apelación original era extemporánea, ya que el tribunal de instancia había cumplido con los plazos legales al dictar su sentencia. Además, se destacó que la notificación al Contralor General de la República no era obligatoria en este caso, dado que la sentencia fue dictada dentro del plazo legal. Finalmente, se ordenó al Tribunal Superior Noveno remitir el expediente correspondiente a la Sala para su revisión, reafirmando la firmeza del auto impugnado.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la recurrente de hecho, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal de la causa debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1992, o si por el contrario, era procedente negarlo por extemporáneo. Previo al pronunciamiento sobre el aspecto que antecede, es imprescindible revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es preciso destacar que la interposición y sustanciación del mismo se llevó a cabo bajo el rigor de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, la sobrevenida vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no ha de modificar la normativa procesal aplicable al caso de autos; pues de lo contrario, se estaría atribuyendo a la norma procesal vigente, efectos retroactivos en el caso que nos ocupa, motivo por el cual las normas relativas al recurso de hecho contenidas en la otrora vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al caso bajo examen. Así se declara. Dicho lo anterior, resulta pertinente para la Sala citar la normativa aplicable al respecto, a saber, las disposiciones contenidas en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales… “Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltado de la Sala). De las normas antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de hecho, conforme a la Ley vigente ratione temporis, debe hacerse ante el tribunal de alzada en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de ser el caso, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos. En atención a las anteriores consideraciones, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la Contraloría General de la República presentó ante esta Sala el 6 de octubre de 1992 el referido recurso de hecho, siendo dicha interposición tempestiva, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 6 de octubre de 1992 por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas) el día 1º de octubre de 1992, que negó oír la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el mismo Tribunal en fecha 25 de mayo del año 1992, quedando así firme dicho auto. 2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir de inmediato el expediente Nº 401 de su nomenclatura a esta Sala Político-Administrativa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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