La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una solicitud de avocamiento presentada por la Alcaldesa del Municipio Ricaurte, Elsa Violeta Montoya de Cobos, en relación a un amparo constitucional interpuesto por varios concejales. La Sala analizó la competencia para conocer del caso y determinó que no se cumplían los requisitos para la avocación, ya que la acción de amparo no era de su competencia. Además, se ordenó suspender el curso de la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva sobre el conflicto de autoridades planteado.
Extracto de la motiva
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador. Al efecto, se ha dicho que es una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser, y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental, la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público. Así, la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida. De otra parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se expresa en la referida norma.
Dispositiva
1° NIEGA la solicitud de AVOCACIÓN a la causa que se sustancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en el estado Carabobo, signada con el N° 8750 de la nomenclatura de ese tribunal, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Calzada Cárdenas, Alexander Carmona Rodríguez, Sulenma Josefina Perales y Osoria Guillermina Herrera. 2° ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, suspender el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el mismo y que se sigue en el aludido expediente N° 8750 de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva sobre el conflicto de autoridades planteado.
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