La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró nula la cláusula sexagésima segunda del contrato de concesión entre el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., que establecía la posibilidad de someter a arbitraje las controversias surgidas. La decisión se fundamentó en la falta de autorización del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador, requisitos necesarios para la validez de dicha cláusula. Además, se declaró sin lugar la solicitud de designación de un árbitro para la constitución de un Tribunal Arbitral, condenando en costas a la parte actora.
Extracto de la motiva
La Sala considera pertinente su transcripción, la cual es del siguiente tenor: 'CLAUSULA SEXAGÉSIMA SEGUNDA.- Todas las diferencias que surgieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de este Contrato y de sus anexos deberán ser resueltas, en lo posible, a través de la negociación directa, investigando los hechos y conciliando los intereses de ambas partes. Sino no fuere posible un acuerdo en la forma antes indicada, se utilizará el arbitraje privado de derecho, el cual se llevará a cabo en la jurisdicción de 'EL MUNICIPIO'. Para el arbitraje previsto, cada una de las partes nombrará un árbitro y éstos, de común acuerdo, designarán un tercero que presidirá la Comisión de arbitraje. Los Árbitros deberán decidir como árbitros de derecho, la controversia planteada, de conformidad con las normas y disposiciones contenidas en este contrato, las fuentes de interpretación del mismo y las establecidas en la documentación oficial de la licitación. Los árbitros deberán reunir las condiciones exigidas por las leyes venezolanas para ser designadas como tales y sus decisiones se tomaran por mayoría de votos. Las partes se comprometen a otorgar en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la petición de arbitraje que haga cualquiera de ellas, la escritura pública o privada formalizando el compromiso, designado los árbitros correspondientes, así como indicando los aspectos fundamentales de la controversia que se someta el arbitraje, a enviar toda la documentación que deba hacerse llegar a los árbitros y a señalar el plazo dentro del cual deberá dictarse el laudo el cual no podrá excederse de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del documento constitutivo del compromiso, salvo acuerdo en contrario entre las partes. En caso de que una de las partes no designara el árbitro correspondiente o no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, tal designación lo hará el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la otra parte, en el primer caso, o de cualquiera de las dos, en el segundo. En el procedimiento arbitral las partes tendrán derecho a ser oídas y a aportar sus pruebas. En el Documento en que formalice el compromiso arbitral se establecerá los costos del mismo, incluyendo los honorarios de los árbitros y la forma y montos en que serán cubiertos por las partes. En caso de no fuera posible dirimir la controversia a través del arbitraje, las partes queden libres de acudir a la vía jurisdiccional.'
Dispositiva
1. NULA la cláusula sexagésima segunda contenida en el 'contrato de concesión' suscrito entre el Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y la referida sociedad mercantil en fecha 03 de julio de 1998, consistente en la prestación del servicio de 'recolección de basura y limpieza urbana en [el mencionado Municipio], durante el lapso de diez (10) años, prorrogables por otros diez años (10), contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)'. 2. SIN LUGAR la solicitud formulada por la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. de designarle un árbitro al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de la constitución de un Tribunal Arbitral. Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
Palabras clave
nulidadarbitrajecontrato de concesiónMunicipio MariñoFOSPUCA