Sentencia N° 152 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00152, Exp. 2019-0301, 18/04/2024
Expediente2019-0301
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Banco Federal, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT. Se confirmaron los reparos sobre ingresos declarados no gravables y retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario, así como la improcedencia de gastos soportados por facturas sin RIF y gastos a nombre de otro contribuyente. Sin embargo, se revocaron algunos rechazos de deducciones y se ordenó realizar ajustes correspondientes.

Extracto de la motiva

(…) efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Tribunal deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: -De La Competencia de la Fiscal Nacional de Hacienda Actuante: -Improcedencia de los Reparos Formulados: 1) Ingresos Declarados No Gravables. 2) Retenciones Enteradas Fuera del Plazo Reglamentario. 3) Gastos Soportados por Facturas Sin Número de Registro de Información Fiscal. 4) Gastos a Nombre de Otro Contribuyente. 5) Gastos Sin Comprobación. 6) Unidad Económica. (…) De La Competencia de la Fiscal Nacional de Hacienda Actuante, el ente Tributario determinó que ‘(…) los actos administrativos gozan de una presunción legal de validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen válidos, por tanto, legítimos y legales, la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos contenidos en el Acta Fiscal y, sólo esgrimió que la providencia administrativa adolecía de error material, que consistía en no especificar en cuál de los supuestos del artículo 118 del Código Orgánico Tributario, fundamentaba su actuación (…).’ (…) En efecto, se evidencia en autos que la recurrente no promovió pruebas documentales, comprobantes o soportes originales, a fin de demostrar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente: (…)(Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239). En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene: (…) Criterio ratificado en Sentencia N° 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1999-159993, caso: Banco Mercantil, C.A S.A.C.A. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. (…) A su vez, el autor Humberto Bello Lozano afirma lo siguiente: (…) No obstante, a la Recurrente al alegar lo anterior, se puede apreciar que es insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz; en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara. Ahora bien, en lo referente a los Ingresos Declarados No Gravables, alegó la contribuyente en su escrito recursivo haber negociado los ‘Bonos Brady’ en el mercado secundario y que el artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico, establece que las negociaciones derivadas de dichos bonos, estaban exentas de ser gravadas de cualquier impuesto, razón por la cual solicitaba reconsideración del reparo confirmado por la administración tributaria. Así bien, a los fines de esclarecer el presente punto controvertido, este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00022 del 10 de enero de 2008, referente a la exención de los enriquecimientos obtenidos por las operaciones con Bonos Brady. (…) Así bien, se evidenció en el caso concreto que la negociación de los Bonos Brady realizada por la accionante, se efectuó entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que, se circunscribió a una operación de derecho privado de carácter mercantil en el mercado secundario, permitiéndole una ganancia distinta al aporte nominal de los títulos negociables, derivado de su compra-venta; esta Juzgadora en observancia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, se adhiere a él -criterio- y en consecuencia confirma el rechazo de la deducción realizado por la Administración Tributaria. Así se declara. Ahora bien, de la Retenciones Enteradas Fuera del Plazo Reglamentario por la cantidad Bs.404.630.275,30; alegó la recurrente ‘Cuando se sanciona al sujeto pasivo en su cualidad de agente de retención, como es el caso de nuestra representada, a quien por el enteramiento tardío de los montos retenidos se le impuso una multa a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue pagada, y adicionalmente se le rechaza a ese mismo sujeto pasivo en su cualidad de contribuyente la deducción del gasto por haber efectuado el enteramiento tardíamente (lo cual aumenta la base de cálculo del Impuesto Sobre la Renta), se le está sancionando pecuniariamente dos veces por una misma infracción, vulnerándose uno de los principios rectores del sistema sancionatorio como lo es non bis in idem.’ Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal al considerar que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío del impuesto sobre la renta, no es un castigo o sanción como erróneamente ha sido interpretado; sino que por el contrario, dicho incumplimiento formal es el supuesto de rechazo de la referida deducción, pues el cumplimiento cabal del dicho deber tributario, constituye el requisito formal potestativo para que la Administración Tributaria acepte las referidas deducciones, ya que la Ley no obliga a realizar la deducción de los gastos, simplemente le configura una condición para su deducción. Así bien, a los fines de esclarecer el presente punto controvertido, este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00374 del 1 de marzo de 2007, referente al rechazo de los gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. (…) Quedando así, aclarado y sustentado el presente punto, esta Juzgadora en observancia al criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, se adhiere a él -criterio- y en consecuencia confirma el rechazo realizado por la Administración Tributaria de la deducción, pues se observó en autos que la Recurrente no cumplió con el requisito legal de la condición para que la Administración Tributaria le considerara procedente deducibilidad. Así se declara. Ahora bien, de la improcedencia de los Gastos Soportados por Facturas Sin Número de Registro de Información Fiscal (RIF), fue confirmado por la Administración Tributaria el reparo, rechazando las deducciones de los gastos efectuados por la cantidad de Bs.33.216.601,31, debido a que las facturas y los comprobantes que soportan los registros contables, están amparados por facturas que no contienen los números de Registro de Información Fiscal (RIF), incurriendo así, contraviniendo lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994. De estos artículos se puede deducirse, por un lado, que la falta del número de RIF en las facturas de los emisores, impide deducir el gasto que se evidencia de éstas, a los efectos del cálculo del Impuesto Sobre La R

Dispositiva

Se ANULA PARCIALMENTE Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-148, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en el presente fallo. Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar el ajuste de los Gastos Sin Comprobación y, expedir las planillas sustitutivas conforme a lo determinado en el presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioBanco FederalSENIATImpuesto Sobre la RentaGastos Sin Comprobación

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca