La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por Wendy Mar González Aperi contra Miguel Ángel Almeida Figueiredo, dado que ambos cónyuges han establecido su residencia habitual en Portugal. La Sala revoca la sentencia del Tribunal Noveno que afirmaba la jurisdicción venezolana y establece que el juez portugués debe conocer del caso, considerando el interés superior de los menores involucrados. Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble en Caracas.
Extracto de la motiva
Conforme a la decisión transcrita los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta planteada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, toda vez que en la sentencia del 2 de marzo de 2020 este afirmó su jurisdicción. Así se establece. Por otra parte, se observa que la representante judicial del ciudadano Miguel Ángel Almeida Figueiredo, mediante diligencia del 11 de marzo de 2020, solicitó que “(…) Vista la decisión proferida por [el Tribunal de la causa, en la que estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción de autos] (…) se remitan los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se tramite la correspondiente consulta de ley (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala). Así las cosas, aprecia esta Máxima Instancia que por una inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a esta Sala como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto -como se mencionó con anterioridad- los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria. Igualmente se advierte, que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias de esta Sala Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente). Sin embargo, esta Sala aplicando el principio iura novit curia considera que en realidad lo pretendido por el demandado era la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado remitente que declaró que el poder judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de solicitud de divorcio planteada por la demandante. En virtud de lo señalado y en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar el presente asunto como una regulación de jurisdicción, con independencia de los términos utilizados por el demandado para calificar la presente acción. Así se determina.
Dispositiva
1.- Que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada María Margarita Gómez Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA FIGUEIREDO. 3.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este caso el juez portugués, para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana WENDY MAR GONZÁLEZ APERI. 4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020. 5.- SIN EFECTO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Palabras clave
divorciojurisdiccióninterés superior del niñorelaciones familiares