Sentencia N° 152 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00152, Exp. 2010-0692, 19/11/2020
Expediente2010-0692
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-11-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 00152, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares y daños derivados de un contrato de suministro de ascensores y escaleras mecánicas. La Sala determinó que la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales y que la demandada había realizado los pagos correspondientes según lo estipulado en el contrato. La decisión también abordó la inadmisibilidad de la demanda por cuestiones de cosa juzgada y caducidad de la acción, confirmando que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había cumplido con sus obligaciones de pago, a pesar de que la obra no se había completado a satisfacción. Se condenó a la parte demandante al pago de costas procesales. Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 18 de noviembre de 2020, y se publicó el 19 de noviembre de 2020.

Extracto de la motiva

porque simple y llanamente, jamás abrió ningún procedimiento administrativo destinado a demostrar los hechos imputados a i (sic) [su] representada, ni se le otorgó a ésta el derecho a alegar y probar la falsedad de los supuestos constitutivos del imputado incumplimiento contractual. (…) Esa única circunstancia, se configura en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, que a la sazón se constituye en un grotesco vicio de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por abierta y flagrante violación de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Añadido de la Sala). Asimismo, señaló que “(…) LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin que mediara razón ni justificación alguna, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en fecha 28 de noviembre de 2006, dictó la Resolución Nro. 133, mediante la cual ‘rescindió’ el ‘Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo’, signado con el Nro. COC-022-2001-03, con fundamento en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nro. 64 del contrato y en los literales ‘a’ y ‘k’ del artículo 116 del DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, en razón del presunto incumplimiento imputado a [su] representada, de las obligaciones pautados en el contrato y sus anexos”. (Corchetes de la Sala). Indicó también que su “(…) representada en ningún momento incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y/o contractuales pues, muy por el contrario, a pesar de no haber recibido el anticipo establecido en el contrato, comenzó la ejecución de la obra adelantándola sustancialmente, hasta que se hizo técnica y financieramente inviable la continuación del proyecto, mientras ‘LA DIRECCIÓN’ no cumpliera con la entrega del anticipo acordado (…) de tal manera que, ‘LA DIRECCIÓN’ incurre en falso supuesto, al pretender motivar el acto administrativo mediante el cual acordó la rescisión unilateral del Contrato Nro. COC-022-2001-03, en hechos falsos e inexistentes”. Aduciendo, entre otras cosas, que “(…) ha sido ‘LA DIRECCIÓN’ la que incumplió flagrante y reiteradamente su obligación legal y contractual de cancelar a [su] representada el anticipo acordado dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez consignada la fianza correspondiente y la valuación de anticipo, entregada después del acta de inicio”. (Agregado de la Sala). Aclaró que “(…) el ejercicio de la potestad de autotutela declarativa conferida legalmente a los órganos de la Administración Pública, no los exime del cumplimiento de los extremos procedimentales que garanticen los derechos constitucionales de quienes contratan con el Estado. Aún en el supuesto del ejercicio de potestades exorbitantes del derecho común, que le son propias e inherentes a la función administrativa que despliegan, la garantía constitucional del debido proceso imponía a “LA DIRECCIÓN” la instrucción de un procedimiento contradictorio en el cual, previa audiencia del interesado (…), demostrara los supuestos de incumplimiento contractual que se le imputaban y que motivaban la eventual rescisión unilateral del contrato”. Aseveró que a “(…) la prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, se suma la evidente falsedad de los supuestos de hecho (causa) de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, toda vez que se limita a invocar unos dispositivos contractuales y legales y a establecer los hechos supuestamente incurridos por [su] representada, que se subsumen en los supuestos de aplicación de las normas invocadas. Y es que, simple y llanamente, tales hechos no existen, pues no puede haber prueba alguna de un incumplimiento que nunca existió. (…)

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión Nro 201 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta, por lo que se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059. 2.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 3.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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