La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a una solicitud de corrección de error material presentada por HBO OLÉ PRODUCCIONES, C.A., declara procedente la corrección de la sentencia N° 00717 dictada el 16 de junio de 2015. La corrección se refiere a la sanción de multa impuesta, que se había mencionado erróneamente como equivalente al doble del valor de las mercancías, cuando en realidad debe ser igual al valor total de las mercancías. La Sala confirma que la falta de reexpedición de mercancías bajo el régimen de admisión temporal es sancionada con multa equivalente al valor total de las mercancías.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de la representación fiscal, no sin antes verificar la tempestividad de la petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala). Respecto al artículo transcrito, este Alto Tribunal ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341 y 00096, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011 y 29 de enero de 2014, respectivamente, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Grupo AG Asociados, C.A.). En este sentido, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Ver fallos antes citados). Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que el 15 de diciembre de 2015 la representación judicial de la contribuyente se dio por notificada tácitamente del fallo al efectuar la indicada solicitud de corrección de error material, por lo que a partir de esta fecha comenzó a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho, de tal manera que la petición de corrección resulta tempestiva. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material de la sentencia N° 00717 dictada el 16 de junio de 2015 y publicada el 17 de ese mismo mes y año, formulada por la representación judicial de la contribuyente HBO OLÉ PRODUCCIONES, C.A. En consecuencia, donde dice: “De modo que según el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, la falta de reexpedición dentro del lapso otorgado, respecto a las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, es sancionado con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, por tanto, resulta procedente en el caso examinado dicha sanción pecuniaria”, debe leerse: “De modo que según el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, la falta de reexpedición dentro del lapso otorgado, respecto a las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, es sancionado con multa equivalente al valor total de las mercancías, por tanto, resulta procedente en el caso examinado dicha sanción pecuniaria”. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo N° 00717 publicado por esta Sala el 17 de junio de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
correcciónerror materialmultaLey Orgánica de Aduanas