Sentencia N° 152 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00152, Exp. 4360, 30/01/2002
Expediente4360
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-01-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia debido a la inactividad procesal de las partes, que no realizaron actos de procedimiento durante más de un año. Se constató que la última actuación fue el 14 de febrero de 1985, y a pesar de que el recurso de hecho estaba en estado de decidir, las partes no diligenciaron para instar la decisión. La Sala, al no existir actividad procesal, declaró la perención de la instancia y extinguió el proceso.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 14 de febrero de 1985, fecha en la cual el apoderado judicial de las recurrentes presentó escrito de consideraciones. Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir el recurso de hecho interpuesto, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de designado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

Dispositiva

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia. Queda así, firme el auto apelado dictado por el juez a quo el 22 de octubre de 1984. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciainactividad procesalrecurso de hechodecisiónprocedimientoLey Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil

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