La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra una sentencia del Tribunal Superior Segundo Accidental N° 2 de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en si las rentas obtenidas por la contribuyente INCKAR, C.A. por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles debían gravarse por la Cédula Tercera o por la Cédula Primera y Segunda, según lo indicado por el organismo contralor.
La Sala concluyó que las rentas eran de naturaleza comercial y debían ser gravadas conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1955. Se reafirmó la comercialidad de los contratos de arrendamiento celebrados por la contribuyente, considerando que estos actos eran propios de la actividad mercantil. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó la decisión del tribunal de origen.
La sentencia destaca la importancia de la naturaleza comercial de los arrendamientos en el contexto tributario, así como la interpretación de las normas aplicables en materia de impuestos sobre la renta.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación de la Contraloría General de la República, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir, si las rentas obtenidas por la contribuyente por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, deben gravarse por la Cédula Tercera, declarado por la contribuyente, o si deben gravarse por la Cédula Primera y Segunda, señalado por el organismo contralor.
Planteada la controversia en los términos indicados, pasa esta Sala a decidir: En su escrito de fundamentación de la apelación, la representante del organismo contralor expresó que los arrendamientos provenientes de bienes inmuebles debían tributar en la Cédula Primera, artículos 5 y 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1955, aplicable ratione temporis, por considerar que no se trataban de enriquecimientos industriales o comerciales, sino de actos de naturaleza civil.
Por su parte, la sentencia apelada afirmó la naturaleza comercial de los contratos de arrendamiento, ya que la contribuyente arrendó una universalidad de bienes representada por el Fondo de Comercio Fuente de Soda, Bar Restaurant Pasapoga. La Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 21 de julio de 1955, aplicable ratione temporis, señalaba: Artículo 5°- Los enriquecimientos netos que hayan sido producidos por la cesión del uso o del goce de bienes raíces estarán gravados con el impuesto de dos y medio por ciento (2½%). Artículo 6°- Para computar el enriquecimiento neto, se admitirán las siguientes deducciones: 1° - Los intereses de las deudas hipotecarias que pesen sobre el inmueble; 2°- Las contribuciones que lo graven; 3°- Sus gastos normales y necesarios de administración; y 4°- Hasta el quince por ciento (15%) del monto del ingreso bruto por gastos de conservación realmente pagados.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1991, por el Tribunal Superior Segundo Accidental N° 2 de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 2. Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada por el referido Tribunal que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra los Reparos números E-1589, 1590, 1591, 1592 y 1593 y cinco (5) planillas de liquidación números 302998, 302999, 303000, 303001 y 303002, todas de fecha 8 de noviembre de 1960, por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1954-1955, 1955-1956, 1956-1957, 1957-1958 y 1958-1959, por un monto total de Bs. 218.498,85, y nulos, en consecuencia, los mencionados actos.
Palabras clave
arrendamientorentasimpuesto sobre la rentacomercialidadcontraloríarecurso contencioso tributarioCédula TerceraCédula Primera