La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto por UTISA, C.A. contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0004, que sancionó a la empresa con la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres años. Sin embargo, se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la actora, al no existir elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación para verificar la caducidad de la acción.
Extracto de la motiva
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006). En el presente caso, se observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos: A.- Oficio N° 111 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual la Gerencia Estatal Anzoátegui informó a la recurrente del inicio del procedimiento administrativo (folio 143 del expediente judicial). De este oficio se deriva que la accionante fue notificada del inicio del procedimiento administrativo que culminó con la rescisión del contrato N° AN06-0030 (que fue el precedente del acto impugnado). B.- Oficio N° SNC/DG/2012/0124 de fecha 25 de enero de 2012 mediante el cual se notificó a la recurrente de la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0004 del 16 de enero de 2012 (acto impugnado) (folios 145 al 153 del expediente judicial). De este acto administrativo se deriva, entre otras cosas, lo siguiente: Que mediante Providencia Administrativa N° 110 del 05 de marzo de 2009 el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) rescindió el contrato N° AN06-0030 suscrito con la recurrente, de lo cual informó al Servicio Nacional de Contrataciones el 06 de ese mes y año. Que ese Servicio Nacional de Contrataciones solicitó al Presidente de la Junta de Reestructuración del mencionado instituto copia del expediente administrativo del procedimiento de rescisión de contrato, lo cual le fue remitido mediante oficio N° INAVI/DESPACHO/1172 del 08 de septiembre de 2011 del 17 de mayo de 2011. Que en fecha 10 de agosto de 2009 la actora presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que rescindió el contrato, del cual obtuvo respuesta el 31 de ese mes y año mediante oficio N° INAVI/PRES/1542 en el que se declaró sin lugar el recurso. Se observa que en esta fase aun no cursa en autos el expediente administrativo, sin embargo, de los recaudos consignados por la accionante se deriva que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) siguió un procedimiento administrativo para rescindir el contrato, del cual fue notificado la interesada. c) Igualmente se observa que una vez rescindido el contrato la accionante fue notificada y ejerció recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta el 31 de agosto de 2009. Asimismo se deriva que el Servicio Nacional de Contrataciones con base en el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas procedió a recabar el expediente administrativo sustanciado por el contratante e impuso la sanción de suspensión por tres (3) años del Registro Nacional de Contratistas a la recurrente, siendo notificada de ello la actora. El prenombrado artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas establece que una vez que se compruebe el incumplimiento contractual por parte del contratista, el contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contratistas a los fines de la suspensión en el Registro, lo que demuestra para la Sala que la sanción de suspensión en este caso es de carácter accesoria y objetiva cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato. Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia que no se configuró la violación al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Así se determina.
Dispositiva
1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. 2.- Se ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UTISA, C.A. contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0004 de fecha 16 de enero de 2012 dictada por la Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES que sancionó a la recurrente con la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años. 3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
Palabras clave
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