La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en Ecuador. Se analiza la solicitud de exequátur a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias. Se concluye que la sentencia ecuatoriana cumple con las formalidades necesarias y no contraviene el orden público venezolano.
Extracto de la motiva
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, se observa que los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, Uruguay, el 08 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (ratificada por Venezuela y Ecuador). Por tanto, está Sala procede al análisis de los autos a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la referida Convención. En tal sentido, se observa que se ha dado cumplimiento a los mismos, a saber: 1.- La sentencia vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede. 2.- La sentencia de divorcio y los documentos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- La sentencia de divorcio fue debidamente legalizada. 4.- El tribunal de Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado se observa que en el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, pues, en efecto, las partes contrajeron matrimonio en la República de Ecuador el 19 de enero de 1971, según se pudo comprobar del acta de matrimonio cursante al folio 8 del expediente, y conforme lo expuesto por la parte actora y ratificado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irene Barahona Cárdenas, el último domicilio conyugal fue la ciudad de Machala, Provincia de El Oro, República de Ecuador. 5.- Consta del texto de la sentencia de divorcio que se desconocía el domicilio de la demandada, de allí que se procediera a su citación por la prensa, asimilándose tal citación a la prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En el procedimiento en el cual fue dictada la sentencia, se aseguró la defensa de las partes, situación que se aprecia de los autos, pues al comparecer la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irene Barahona Cárdenas a dar contestación a la solicitud de exequátur, dio su conformidad y admitió como ciertos los hechos narrados por la parte actora. 7.- La sentencia de divorcio tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la inscripción realzada al margen de la inscripción del acta de matrimonio cursante al folio 8 del expediente. 8.- La sentencia en cuestión no contraría los principios de orden público de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observa que el solicitante alegó, como causal de divorcio, que tenía más de quince (15) años sin tener vida conyugal con la demandada; en tal sentido, advierte la Sala que dicha causal por analogía se asimila a la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. También debe resaltarse que las partes indicaron “que los hijos habidos en el matrimonio quedaron bajo el cuidado y protección de su madre, debió el padre suministrar una pensión de alimentos. Actualmente a la presente fecha todos los hijos son mayores de edad”; en virtud de lo cual en el caso de autos no estarían involucrados derechos de protección a menores de edad.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil de la Provincia de El Oro de la República de Ecuador, en fecha 10 de diciembre de 1992, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JORGE FELIX NARANJO MURILLO y la ciudadana CARMEN IRENE BARAHONA CÁRDENAS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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