Sentencia N° 1502 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01502, Exp. 2010-0489, 05/11/2014
Expediente2010-0489
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-11-04
DecisiónDESISTIDO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la demanda interpuesta por la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa contra las sociedades mercantiles Corporación Don Bau, S.A. y Universal de Seguros, C.A. En la audiencia preliminar del 30 de julio de 2014, la parte demandante no asistió, lo que llevó a la Sala a aplicar el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el desistimiento del procedimiento ante la inasistencia del demandante. Así, se declara desistido el procedimiento en la presente causa.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine esta Sala debe pasar al análisis de la consecuencia jurídica que apareja la ausencia de la parte demandante, advertida en el acto celebrado el 30 de julio de 2014, con ocasión de la audiencia preliminar. Efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se aprecia que mediante auto dictado el 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes por haber culminado el régimen al cual fue sometida la codemandada Universal de Seguros, C.A. con motivo de su intervención con cese de operaciones, e indicó que una vez que constara en autos que las partes se encontraran a derecho, al décimo (10) día de despacho siguiente tendría lugar la audiencia preliminar contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta decisión fue debidamente notificada a las partes y a la Procuraduría General de la República, como puede apreciarse a los folios 250, 252, 254 y 256 de la segunda pieza del expediente judicial, debiendo destacarse que aquélla que se dirigió a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) presenta la identificación del funcionario receptor y sello húmedo de la oficina de correspondencia de la asociación civil, en señal de haberse recibido el 6 de junio de 2014. Pues bien, en el acta levantada en fecha 30 de julio de 2014 con el propósito de dejar constancia de la celebración de la audiencia preliminar, quedó evidenciado que la parte demandante no asistió a la misma; de allí que resulte necesario atender a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Sala). Del dispositivo transcrito se colige que el legislador previó la figura jurídica del desistimiento del procedimiento como una consecuencia de la ausencia del demandante en la audiencia preliminar como parte interesada en dar impulso a la causa. Adicionalmente, importa destacar sobre esta forma de renuncia o abandono de la pretensión que se ha hecho valer en juicio, que a diferencia de lo contemplado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (norma que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaba aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que impone el transcurso de 90 días continuos para proponer nuevamente la demanda), bajo el supuesto regulado en el texto legal vigente, el demandante podrá interponerla de nuevo de manera inmediata. En sintonía con lo expresado, y efectuado como ha sido el examen de las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que la inasistencia de la representación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) se subsume en el supuesto de hecho del supra enunciado artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por consiguiente, corresponde declarar el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo estudio. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE) contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la primera. 2.- DESISTIDO el procedimiento en la presente causa. Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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