La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Leonel José Agreda Guzmán, quien alegó un defecto de forma en la demanda presentada por Jesús Rafael Blanco Verdú. La Sala determinó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en relación a la especificación de los daños y la relación de causalidad entre los hechos y la indemnización solicitada. En consecuencia, se declaró con lugar la cuestión previa y se ordenó la suspensión de la causa hasta que el demandante subsane el defecto en un plazo de cinco días.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación del codemandado ciudadano Leonel José Agreda Guzmán; sin embargo, previamente debe advertirse que las graves deficiencias que presenta el escrito consignado por la parte accionante el 23 de septiembre de 2009, impiden a la Sala considerar los argumentos empleados para oponerse a la cuestión previa promovida debido a la imprecisión y confusión de las situaciones expuestas, por lo que dicho escrito no podrá ser estimado para el examen que se realizará de seguidas. Así, en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señala el proponente que el escrito libelar no cumple con el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no aporta los hechos capaces de establecer la relación de causalidad entre la conducta del supuesto agente del daño y la víctima, que sirva para establecer la extensión del daño causado, nada se sabe acerca de la naturaleza de daño qué permita al demandado saber a ciencia cierta que tipo de daño se le reclama indemnizar”. El artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligatoriedad para el actor de precisar en el escrito de la demanda la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente: “...el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ AGREDA GUZMÁN, asistido por abogado, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con la previsión contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al demandante, abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.